ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7152/2021

Materia: FOMENTO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 7152/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Ángeles Huet De Sande

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Las mercantiles Ares Capital, S.A. y Aucona Servicios Integrales, S.L. interpusieron, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recurso contencioso-administrativo contra la previsión del artículo 11.1 del Decreto del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares 46/2019, de 7 de junio, por el que se establecen las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor de ámbito insular y carácter temporal en la isla de Mallorca.

Dicho artículo 11, referido al "Régimen de prestación del servicio", establece en su apartado 1:

"La prestación del servicio se ajustará a lo siguiente:

Los titulares de las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor de ámbito insular y carácter temporal comunicarán a la Dirección General de Movilidad y Transportes de la Consejería de Territorio, Energía y Movilidad, o al órgano que la sustituya, por vía electrónica, al menos con una antelación de treinta minutos al inicio de la prestación de cada servicio efectuado al amparo de estas autorizaciones, los siguientes datos:

- El nombre y el número del documento nacional de identidad o del código de identificación fiscal del arrendador y del arrendatario.

- El lugar y la fecha de la celebración y de la finalización del contrato.

- La matrícula del vehículo.

Con esta finalidad, la Dirección General de Movilidad y Transportes ha habilitado como registro de comunicaciones de los servicios de alquiler de vehículos con conductor de ámbito insular y carácter temporal el buzón electrónico comunicacioserveisvlc-tm@dgmobil.caib.es, al que las personas titulares de las autorizaciones deberán dirigir las comunicaciones".

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia n.º 148/2021, de 3 de marzo -rectificada por auto de 10 de marzo siguiente-, desestimando el recurso.

Señala que el la Disposición Adicional primera del Real Decreto-Ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, habilita, a aquellas Comunidades Autónomas que por delegación del Estado sean competentes para otorgar autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional, para modificar, de acuerdo con los criterios de proporcionalidad ya establecidos, las condiciones de explotación previstas en el artículo 182.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, por lo que se refiere, en lo que aquí interesa, a las condiciones de precontratación; que el Decreto ley CAIB 1/2019, de 22 de febrero, de medidas urgentes sobre la explotación y el control de la actividad de alquiler de vehículos con conductor y otras medidas en materia de transportes terrestres, modificó el artículo 74 bis 1 de la Ley CAIB 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Islas Baleares, pasando a establecerse, en materia de VTC, "... la obligación de reservar el servicio con una antelación de treinta minutos a su prestación"; y que en la Disposición Adicional segunda del Decreto-Ley CAIB 1/2019, de 22 de febrero, de medidas urgentes sobre la explotación y el control de la actividad de alquiler de vehículos con conductor y otras medidas en materia de transportes terrestres, se autoriza a los Consejos Insulares y a los Ayuntamientos con competencia en materia de transporte urbano para establecer un tiempo inferior, en concreto hasta un mínimo de quince minutos entre la contratación y la prestación efectiva del servicio. A continuación, señala que el artículo 11.1 del Decreto impugnado recoge la misma previsión que con carácter general figura en el artículo 74 bis 1 de la Ley CAIB 4/2014, tras la modificación operada por el artículo 2 del Decreto-Ley CAIB 1/2019.

Y la sentencia, tras señalar que la discrepancia se centra en la posible inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 3/2018 y del Decreto-Ley CAIB 1/2019, y, en concreto, si en la Isla de Mallorca y para autorizaciones de temporada turística, el requisito de la precontratación 30 minutos antes del inicio del transporte puede ser considerado impertinente por desproporcionado para la salvaguarda del derecho constitucional a la libertar de empresa - artículo 38 CE-, concluye que, "[...] establecido por norma con rango de Ley un tiempo de espera de hasta 30 minutos, observado también que en esa misma norma con rango de Ley se dispone que cabe su reducción a la mitad y, desde luego, ajustado a ello plenamente el producto normativo de la Administración de la Comunidad Autónoma impugnado en el presente contencioso, en definitiva, no cabe sino la desestimación del contencioso promovido o la promoción de una cuestión de inconstitucionalidad. Pero no apreciamos que la selección del legislador seguida por la norma aquí impugnada haya de entenderse que presenta una desproporción incompatible con la efectividad del derecho constitucional a la libertad de empresa recogido en el artículo 38 de la Constitución. Así las cosas, no considerando preciso el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que sugieren las entidades demandantes y no ofreciendo tampoco la demanda motivo alguno de oposición a la norma reglamentaria que no sea la posible inconstitucionalidad de aquellas otras con rango de Ley de las que se nutre, cumplirá ya la desestimación del recurso".

TERCERO

La representación procesal de Ares Capital, S.A. y Aucona Servicios Integrales, S.L. preparó recurso de casación frente a la referida sentencia, denunciando la infracción del artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y del artículo 38 CE.

Alega que la imposición contenida en el artículo 11.1 del Decreto CAIB 46/2019, de 7 de junio, de un tiempo mínimo de precontratación de 30 minutos para los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor, es innecesaria, desproporcionada y contraria a la libertad de empresa.

Para justificar el interés casacional objetivo invoca los siguientes supuestos:

En primer lugar, el supuesto contemplado en el artículo 88.2.a) LJCA, alegando que la sentencia recurrida aplica la normativa aplicable al caso de manera radicalmente contraria e irreconciliable con la interpretación y aplicación efectuada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia n.º 217/2021, de 7 de junio.

En segundo lugar, el supuesto del artículo 88.2.d) LJCA, pues el debate ha versado sobre la constitucionalidad de una norma con rango de Ley (el Decreto-Ley CAIB 1/2019, de 22 de febrero, y el Real Decreto-Ley 13/2018, de 28 de septiembre), sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida.

En tercer lugar, el supuesto del artículo 88.2.g) LJCA, pues la sentencia resuelve un supuesto en el que se ha impugnado directamente una disposición de carácter general: el artículo 11.1 del Decreto CAIB 46/2019.

Y, en cuarto lugar, la presunción del artículo 88.3.e) LJCA, pues se ha resuelto un recurso contra una disposición de un Consejo de Gobierno autonómico.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de fecha 18 de octubre de 2021, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado, en tiempo y forma, Ares Capital, S.A. y Aucona Servicios Integrales, S.L., representadas por el procurador D. Onofre Perelló Alorda, en concepto de recurrente, y, como parte recurrida, el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación presentado cumple con carácter general las exigencias que impone el artículo 89.2 LJCA, y, en relación específicamente con lo dispuesto en el artículo 89.2.f), la Sección constata que concurre el supuesto contemplado por la letra g) del artículo 88.2 LJCA, al resolver la sentencia un proceso en que se impugnó indirectamente una disposición de carácter general, como es el artículo 11.1 del Decreto CAIB 46/2019, y la presunción del artículo 88.3.e) LJCA, pues la sentencia resuelve un recurso interpuesto contra una disposición del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Además, esta Sección considera que también concurre el supuesto contemplado en la letra d) del apartado 2 del citado artículo 88, pues, en efecto, no resulta suficientemente esclarecida la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad. En este punto conviene remarcar que el recurrente planteó debidamente la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad limitándose el tribunal a quo a declarar que "[...] no apreciamos que la selección del legislador seguida por la norma aquí impugnada haya de entenderse que presenta una desproporción incompatible con la efectividad del derecho constitucional a la libertad de empresa recogido en el artículo 38 de la Constitución".

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, y, a tal efecto, precisamos que la cuestión que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la obligación de comunicación con una antelación, al menos, de treinta minutos al inicio de la prestación del servicio de alquiler de vehículos con conductor, establecida por el artículo 11.1 del Decreto CAIB 46/2019, de 7 de junio, por el que se establecen las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor de ámbito insular y carácter temporal en la isla de Mallorca, es o no contraria a lo establecido por los artículos 38 de la Constitución Española y 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, y aclarar si resulta pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial que solicita la actora.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 7152/2021 preparado por la representación procesal de Ares Capital, S.A. y Aucona Servicios Integrales, S.L. contra la sentencia n.º 148/2021, de 3 de marzo -rectificada por auto de 10 de marzo siguiente-, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso n.º 356/2019.

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la obligación de comunicación con una antelación, al menos, de treinta minutos al inicio de la prestación del servicio de alquiler de vehículos con conductor, establecida por el artículo 11.1 del Decreto CAIB 46/2019, de 7 de junio, por el que se establecen las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor de ámbito insular y carácter temporal en la isla de Mallorca, es o no contraria a lo establecido por los artículos 38 de la Constitución Española y 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, y aclarar si resulta pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial que solicita la actora.

  3. ) Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, son el artículo 11.1 del Decreto CAIB 46/2019, de 7 de junio, por el que se establecen las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor de ámbito insular y carácter temporal en la isla de Mallorca; el artículo 38 de la Constitución Española; y el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR