ATS 20059/2022, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022
Número de resolución20059/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.059/2022

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 20436/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 5 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: BDL

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 20436/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20059/2022

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Don Alberto Sánchez Gil en nombre y representación de Don Sebastián presenta demanda contencioso-administrativa de reclamación por responsabilidad patrimonial contra el Ministerio de Justicia, por actuación anómala de la Administración de Justicia.

Posteriormente el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 5 de Málaga, al que por turno de reparto corresponde, dicta Auto declarando la incompetencia del mismo para conocer del citado recurso contencioso administrativo (P.O. 680/19), remitiendo las actuaciones a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, y emplazando a las partes a su comparecencia ante el mismo en el plazo por Ley señalado. Eleva a esta Sala Exposición Razonada del art. 7.3 LJCA, de fecha 2 de diciembre de 2019.

SEGUNDO

En la fundamentación del escrito en que se formula demanda por error judicial se alega, entre otros extremos, que:

...se reclama por el recurrente una indemnización resarcitoria por el funcionamiento de la Administración de Justicia por importe de 223,372,59 euros al haber sido detenido como consecuencia de su condición de investigado en las DP 3797/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marbella, por presuntos delitos de estafa continuada y alzamiento de bienes a través de ofertas por internet, habiéndose acordado el sobreseimiento provisional tras dos años de actuación instructora.

TERCERO

El Abogado del Estado emite escrito de fecha 22 de octubre de 2019, siendo parte.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 13/07/2021, informa en el sentido de que procede devolver las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso administrativo que es el competente para conocer de la demanda por responsabilidad patrimonial interpuesta.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de fecha 8/9/2021 pasan las actuaciones al Magistrado ponente a fin de que proponga a la Sala la resolución que corresponda.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de esta Sala de fecha 17/09/2021 pasan las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de que proponga la resolución que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Sebastián presentó recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial planteada ante el Ministerio de Justicia por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reclamando una indemnización resarcitoria de 223.372,59 euros, al haber sido detenido el demandante como consecuencia de su condición de investigado en las en las Diligencias Previas n° 3797/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marbella, por presuntos delitos de estafa continuada y alzamiento de bienes a través de ofertas por internet, habiéndose acordado el sobreseimiento provisional tras dos años de actividad instructora.

Consideró en Exposición Razonada de fecha 2 diciembre 2019, el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 5 de Málaga, al que correspondió la demanda, que esa responsabilidad patrimonial que demandaba constituye, cuando concurre, un supuesto específico de responsabilidad patrimonial estatal por "error judicial" diferenciado del supuesto general de reclamación patrimonial administrativa ante un Ministerio ( art. 9.d) y art. 11.1.a) de la LJCA), que se rige por lo establecido en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ.

El Juzgado de lo Contencioso dispone que la pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, atribuyéndose en el asunto de autos al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marbella, que decretó la detención del actor, correspondiendo por tanto la competencia para conocer del presente recurso a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, resultando, en consecuencia, la incompetencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para el conocimiento del mismo.

En suma, considera el Juzgado que esta Sala es competente para conocer la demanda de reclamación por responsabilidad patrimonial contra el Ministerio de Justicia interpuesta por la representación de D. Sebastián en fecha 3 mayo 2019, en virtud del art. 293.1.b) LOPJ, al considerar que se trata de "un supuesto específico de responsabilidad patrimonial estatal por "error judicial" diferenciado del supuesto general de reclamación patrimonial ante un Ministerio ( art. 9.d) y art. 11.1.a) de la LJCA), que se rige por lo establecido en los arts. 292 y ss. de la LOPJ".

SEGUNDO .- Los hechos sobre los que sustentaba la demanda de responsabilidad patrimonial contra el Ministerio de Justicia, al amparo de los arts. 32 a 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (Ley 40/2015), eran los siguientes:

  1. El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial planteada ante el Ministerio de Justicia en fecha 4 septiembre 2018, expediente núm. NUM000, por la que se reclama por el recurrente una indemnización resarcitoria por el funcionamiento de la Administración de Justicia por importe de 223.372,59 €, al haber sido detenido y adoptado contra el mismo medidas cautelares (retirada del pasaporte y presentaciones quincenales) como consecuencia de su condición de investigado en las Diligencias Previas núm. 3797/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marbella, por presuntos delitos de estafa continuada y alzamiento de bienes a través de ofertad por internet, habiéndose acordado el sobreseimiento provisional para él tras dos años de actuación instructora.

  2. En efecto, el demandante fue investigado en las Diligencias Previas 3797/2015 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Marbella seguidas por presuntos delitos de estafa continuada y alzamiento de bienes a través de ofertas por internet en la plataforma FLIPKEY, INC. de alquiler de villas de lujo en Marbella que resultaban falsas, constando multitud de afectados de diversas nacionalidades. Fue detenido y le fue retirado su teléfono y pasaporte británico con expresa prohibición de salir del territorio español mientras durara la instrucción del procedimiento, además de presentarse en la sede judicial cada 15 días. No se decretó su prisión provisional.

  3. Después de dos años de instrucción, mediante auto de 10 marzo 2017 se le notificó que todo lo relacionado con su persona quedaba sobreseído provisionalmente, dejándose sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra el mismo. En los escritos de las acusaciones, tanto particular de fecha 27 febrero 2019 y del Ministerio Fiscal, recaídos en el Procedimiento Abreviado 25/2017, en el que se transformaron las Diligencias Previas referidas, no aparece como acusado el demandante. Es más, en el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento abreviado se imputó judicialmente la participación en los delitos investigados a numerosas personas, pero respecto del acusado y otro se dictó Auto de sobreseimiento provisional, que devino firme, acordando la devolución de los efectos incautados: pasaporte y teléfono móvil.

  4. La demanda contencioso-administrativa fundamenta su reclamación patrimonial en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que admiten la compensación económica por la restricción de derechos con motivo de medidas cautelares (v.gr. retirada de pasaporte o presentaciones quincenales) cuando la causa penal ha sido archivada para el investigado. Esta es la pretensión y esta es la causa petendi: reclamación patrimonial por haber sufrido detención preventiva y otras medidas cautelares restrictivas de derechos y libertad habiendo terminado la causa en sobreseimiento provisional.

  5. En el procedimiento contencioso administrativo, el juez pasó los autos al Ministerio Fiscal, abogado del Estado y demandante sobre competencia. Pese a solicitar ese informe ilustrativo en el auto que plantea el traslado de la jurisdicción a la Sala II y en el que se declara su propia incompetencia, ni siquiera se menciona el sentido de los informes requeridos. No obstante, diremos que el Ministerio fiscal consideró que, por tratarse de una reclamación patrimonial contra el Ministerio de Justicia, por importe de 223.372 euros, la competencia correspondía conforme a los artículos 11.1. a y 9.d de la Ley 29/98 al Juzgado de lo contencioso administrativo que planteaba la cuestión. El abogado del Estado entendió que era una reclamación por error judicial del artículo 293.1 LOPJ y la competencia correspondía a la Sala II del TS por tratarse de un error -según su opinión- atribuido al Juzgado de Instrucción de Marbella que exigía la previa declaración de error judicial por aquélla. El demandante insistió en que era competencia del juzgado de lo contencioso administrativo. Esto también es muy importante, porque el particular demandante decía basarse en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que se refiere a que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

TERCERO .- Los supuestos de error judicial, una vez que el asunto no admite ningún recurso en vía jurisdiccional ordinaria o de amparo constitucional en la propia causa de la que pende el asunto que origina el error, error en sentido amplio, como veremos a continuación, pueden ser clasificados de la siguiente manera: errores fácticos y errores jurídicos. Si de lo primero, error fáctico, el remedio consiste en el recurso de revisión, en los términos dispuestos en los arts. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el exclusivo caso de que se trate de sentencias condenatorias, nunca absolutorias. Habrá de presentarse un medio de prueba, desconocido hasta el momento, que acredite la absolución del condenado o la de una condena inferior; también es posible que se requiera una Sentencia que anule otros medios probatorios tomados en consideración, e incluso una Sentencia del TEDH.

En cambio, si el error es jurídico, la vía para su indemnización es la correspondiente al art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero esta vía no puede confundirse con el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que está referido a supuestos de daños sufridos como consecuencia de situaciones perjudiciales a los investigados o imputados, por supuestos relativos al funcionamiento judicial, una de cuyas variantes es la situación de sufrir prisión preventiva, y resultar absuelto después, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019.

Eso nos coloca en el ámbito del artículo 294 LOPJ.

Como recuerda la Sentencia 85/2019, de 19 de junio de 2019, del Pleno del TC, dictada resolviendo cuestión interna de inconstitucionalidad, "el art. 293 LOPJ atiende de forma genérica al resarcimiento de los daños con origen en un error judicial o en un funcionamiento anormal de la administración de Justicia, donde no son incardinables situaciones de privación correcta de libertad, ajenas a todo error o funcionamiento anormal al uso. El art. 294.1 LOPJ, sin embargo, recoge el derecho a la indemnización de los daños a resultas de una prisión provisional legal a la que no sigue una condena, de modo que se compensa el daño causado por la privación de la libertad impuesta al ciudadano por los poderes públicos en aras de asegurar el proceso penal".

En efecto, el art. 294.1 LOPJ recoge el derecho a. la indemnización de los daños a resultas de una prisión provisional legal a la que no sigue una condena, de modo que se compensa el daño causado por la privación de la libertad impuesta al ciudadano por los poderes públicos en aras de asegurar el proceso penal. Esa ratio, como se expuso, atiende a la existencia de un sacrificio efectivo de especial intensidad en atención a las características de la injerencia.

Y tratándose de un supuesto del artículo 294 LOPJ no es válida la referencia al artículo 293.1 LOPJ.

En efecto, en la vía del art. 294 LOPJ concurren dos tipos de supuestos: a) daños causados a un ciudadano como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración de Justicia; b) daños causados como consecuencia de una absolución, con previa prisión provisional. A este último supuesto, como es natural, deben equipararse los daños originados a una persona por una detención o privación de sus derechos por haber sufrido una medida cautelar, pues no tiene sentido que la prisión con absolución, entre por esta vía, y la detención con sobreseimiento, requiera una declaración de error judicial. El sentido es el mismo, e igual debe ser el camino para obtener la oportuna reparación.

CUARTO .- En este caso, el demandante parte de unas medidas legales pero restrictivas de su derecho de libertad que ha sufrido físicamente en un proceso penal que terminó con el sobreseimiento y solo pretende se compense el daño causado por la privación de la libertad impuesta a su persona por los poderes públicos en aras de asegurar el proceso penal.

No cuestiona la legalidad de la medida, sino la producción de perjuicios que no tiene por qué soportar sin culpa alguna por su parte.

Como dice el Ministerio Fiscal, cierto es que, en una primera etapa, cuando en el artículo 294 LOPJ solamente cabían los supuestos de inexistencia objetiva del hecho -inexistencia material del delito o atipicidad-, todos los casos de inexistencia subjetiva del hecho eran llevados al artículo 293.1 CP, pero solo porque no había otra posibilidad alternativa.

El pleno del TC siguiendo la doctrina del TEDH, en la STC n° 85/2019, de 25 de junio, ha afirmado que "ninguna diferencia cualitativa debe existir entre una absolución fundada en una inexistencia de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inocencia de manera incontestable", sin que deba existir distinción entre las sentencias absolutorias en función del motivo esgrimido por el órgano judicial. Se añade que exigir a una persona la aportación de prueba de su inocencia para tener derecho a indemnización de la administración de justicia por prisión preventiva es "irrazonable" y "revela un atentado contra la presunción de inocencia".

La sentencia suprime los incisos declarados inconstitucionales y, consecuentemente, nulos, y el art.294 LOPJ queda con la siguiente redacción "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", esto es, hace desaparecer la referencia a la inexistencia del hecho imputado.

Así, mientras los artículos 292 y 293 hacen referencia a casos de error judicial, la prisión provisional descrita en el artículo 294 no tiene por qué haber sido adoptada mediante un error judicial, en cuanto podemos encontrarnos ante supuestos de privación provisional de libertad acordada legalmente.

Por el contrario, para el Tribunal constitucional, el supuesto de prisión indebida no sólo no exige la previa declaración del error judicial, sino que por la vía del artículo 294 se pueden contemplar situaciones de prisión preventiva legítima, no errónea, con independencia de que posteriormente se produzca una absolución, porque los criterios y requisitos que permiten acordar una medida de prisión provisional son distintos de los que permiten una condena. Es posible que existan indicios de delito contra el reo que, unidos a un presumible riesgo de fuga, lleven al Juez de Instrucción a acordar legítimamente la prisión provisional, pero que esos indicios no lleguen nunca a convertirse en prueba de cargo y, por tanto, se produzca un sobreseimiento o una absolución.

El Tribunal Constitucional parte de la premisa de que nos encontramos ante situaciones en las que las prisiones adoptadas en el marco de un procedimiento penal con carácter cautelar lo han sido de acuerdo con las exigencias constitucionales y legales para decretarlas. Así, el punto de partida es que la decisión final no condenatoria no obsta la legitimidad de la medida en el momento de su adopción, lo que determina que los escenarios de prisión no seguida de condena son supuestos de prisión legal, aunque en ocasiones se denomine "prisión preventiva indebida o injusta", pero se apartan en todo caso del concepto general de error judicial.

Para el Tribunal Constitucional, los incisos controvertidos del art. 294.1 LOPJ hacen depender el derecho a la indemnización de la razón por la que se absolvió o se sobreseyó, que debe ser la inexistencia del hecho imputado, interpretada en la actualidad como probada falta del hecho típico, bien por su ausencia material bien por su atipicidad -inexistencia objetiva-. Ese requisito excluye del ámbito aplicativo del precepto los supuestos de no condena por otros motivos, singularmente por probada falta de participación en los hechos -inexistencia subjetiva en sentido estricto-, pero también las absoluciones o terminaciones anticipadas del procedimiento penal por falta de pruebas para condenar, tanto respecto al hecho como respecto a la intervención del sujeto, o por otras razones, como puede ser la concurrencia de una causa de justificación. Desde la perspectiva general de la cláusula de igualdad del art. 14 CE, el enjuiciamiento de la exigencia adicional a la absolución o el sobreseimiento libre de quien estuvo privado cautelarmente de libertad para ser indemnizado conduce, en primer término, a indagar sobre la existencia de una justificación objetiva y razonable conforme a la finalidad de la norma.

En virtud de lo expuesto, equiparada la inexistencia objetiva del hecho con la inexistencia subjetiva o falta de pruebas sobre la participación es evidente que el demandante también en los supuestos de inexistencia subjetiva puede acudir a la vía del artículo 294 LOP reclamando por su prisión preventiva y formulando recurso contencioso administrativo contra la denegación por silencio administrativo del Ministerio de Justicia. Y la competencia para conocer de ese recurso corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa.

QUINTO .- De lo anterior, resulta que, conforme al ATS de 14.12.2009, es claro que la detención preventiva, en cuanto privación de libertad, debe ser equiparada a la prisión provisional. En efecto, el artículo 294 regula la posibilidad de indemnización cuando se trata de prisión preventiva, pero parece desprenderse ya de una adecuada exégesis del mismo y de su ubicación sistemática que el precepto será de aplicación cuando se trate de cualquier medida cautelar privativa de libertad, como la detención. Para que se vea claramente, y como ilustra el Ministerio Fiscal, de los artículos 58 y 59 CP resulta que se permite abonar a la pena privativa de libertad, no solo la prisión preventiva, sino también la detención provisional y las obligaciones apud acta, como medidas cautelares homogéneas y la privación del pasaporte u otros derechos legítimos como medidas cautelares heterogéneas.

En consecuencia, conforme informa el Ministerio Fiscal, y esta Sala acepta como correcto, debe ser competente la jurisdicción contenciosa, razón la cual no aceptamos el planteamiento de la exposición razonada, todo ello declarando de oficio las costas procesales de este incidente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

INADMITIR a trámite la Exposición Razonada de fecha 2 de diciembre de Juzgado de lo Contencioso administrativo núm 5 de Málaga, siendo el mismo competente para conocer del recurso contencioso- administrativo PO 680/2019 .

Con declaración de las costas de oficio

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Julián Sánchez Melgar Vicente Magro Servet Leopoldo Puente Segura

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR