ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4994/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4994/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Isidoro presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación 268/2020, dimanante de los autos de divorcio núm. 196/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Senso Gómez, fue designado por el ICPM, en la representación de la parte recurrente. Se ha personado la parte recurrida, a través del procurador Sr. De la Torre Lastres.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de diciembre de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando su admisión. La parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso de casación por concurrir la causa de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio, alegando interés casacional, por oposición a la doctrina del TS, al amparo del art. 477.2.3º LEC. Interpuesto el recurso de casación contra una sentencia, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

En esencia, interpuesta demanda de divorcio por la madre -consta separación en virtud de sentencia dictada en 2005, que atribuyó la custodia del menor a la madre, y fijó una pensión a cargo del padre de 350,00 euros mes- explicaba que, dado que el hijo nacido en 2000, era dependiente económicamente, se interesó por la madre mantener aquella; el padre interesó la supresión o en su caso la reducción a 100,00 euros mes; alegó su situación actual laboral de desempleo y que "el hijo aunque estudia realiza eventuales trabajos remunerados y falta a clase". Por sentencia se acuerda reducir el importe de la pensión a 175,00 euros mes a percibir hasta junio de 2022, fecha prevista para finalizar sus estudios de grado superior; para ello se apoya en la fase de formación en que se encuentra aquél, y en la situación económica de ambos progenitores, pues considera que resulta acreditado que el padre no puede hacer frente a los 350,00 euros mes, pero debe contribuir a sostener los gastos de su hijo hasta que termine sus cursos de grado superior de informática. Ambos partes interpusieron recurso de apelación en relación al pronunciamiento relativo al importe de la pensión, el padre por considerarla excesiva y la madre, por considerarla escasa. La audiencia desestimó ambos recursos, y confirmó aquella, al estimar que la situación económica del padre no había quedado debidamente constatada, "pues si bien no se ha acreditado que siga trabajado con la misma empresa, sin estar dado de alta en la SS, se ha probado su capacidad laboral, lo que le ha permitido adquirir una vivienda en propiedad -en fase de procedimiento ejecutivo- y dos vehículos, un BMW actualmente de baja, y después un Mercedes. Añade que el hijo no ha concluido su formación, aunque haya tenido ingresos puntuales y no se ha acreditado la falta de éste a su formación; también ratifica su duración hasta la fecha indicada. Concluye que la recurrida respeta los principios de solidaridad y proporcionalidad.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un motivo; fundado en la vulneración de los arts. 146 CC y art. 39 CE, en relación al principio de proporcionalidad, considera que no se respeta la proporcionalidad, en atención a la capacidad del deudor. Y alega oposición a la jurisprudencia del TS, y cita las siguientes, la de 10 de junio de 2015, la de 12 de febrero de 2015, y 2 de marzo de 2015. La parte recurrente alega su pobreza absoluta e interesa en casación, la reducción del importe de la pensión de alimentos a abonar por el padre al hijo, a 100,00 euros mes.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, respecto de los dos motivos, por carencia manifiesta de fundamento, ( artículo 483.2.4.º LEC), en relación a la pensión de alimentos de hijos, al ser doctrina reiterada de esta sala que la revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos menores, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia y la fijación de la entidad económica de la pensión, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la recurrente no justifica alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

La STS núm. 31/2019 declara que:

" Esta sala en sentencias de 12 y 13 de abril de 2016, ha declarado la necesidad de un cambio "cierto" de las circunstancias, para posibilitar una modificación de las medidas acordadas en un previo procedimiento judicial, insistiendo en lo que el propio art. 90.3 del C. Civil, en su nueva redacción establece, es decir, se prioriza el interés del menor".

En relación con los alimentos de los hijos mayores de edad, la sala ha dicho en la STS 395/2017, de 22 de junio:

"TERCERO.- Decisión de la sala.

Se estiman los motivos.

El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil)...."...".

En relación a la pensión de alimentos de hijos la jurisprudencia de esta sala ha declarado repetidamente como recoge la sentencia de 28 de marzo de 2014, recurso 2840/2012 que:

"[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146 ", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras[...]".

La audiencia aplica la doctrina de la sala al confirmar la cuantía de los alimentos fijados en la resolución apelada, con base a lo expuesto ut supra, siendo que el recurrente discrepa de lo resuelto, aunque el juicio de proporcional no resulta revisable en casación. El recurrente, ofrece una visión propia de los hechos, alterando o soslayando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida. En definitiva, el recurrente ofrece su propio juicio de proporcionalidad alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida sin que sea revisable en casación el que realiza la Audiencia Provincial teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.

Por tanto, la obligación de pagar alimentos, en su caso la proporcionalidad en la fijación de su cuantía y la extinción o cese de la obligación de darlos, son cuestiones vinculadas sustancialmente a las circunstancias fácticas concurrentes y acreditadas en cada caso como resultado de la valoración de la prueba.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, desvirtúen lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Isidoro contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación 268/2020, dimanante de los autos de divorcio núm. 196/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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