ATS, 1 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/02/2022

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 384/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE TORREJON

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CSB/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 384/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Balbino interpuso una demanda de juicio ordinario contra las mercantiles Letrigrasa S.L. y Jacara 2011 S.L. en ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Orgaz -Toledo-, que admitió a trámite la demanda. La diligencia de emplazamiento resultó negativa. El juzgado acordó oír a la parte demandante para que realizara alegaciones sobre la falta de competencia territorial del juzgado.

TERCERO

La parte demandante interesó que se remitiera el procedimiento a Torrejón de Ardoz. El Ministerio Fiscal no fue oído.

CUARTO

Dicho juzgado, por auto de 13 de abril de 2021, declaró su falta de competencia territorial y se inhibió a favor de los juzgados de Torrejón de Ardoz.

QUINTO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torrejón de Ardoz -Madrid-, que por auto de 18 de noviembre de 2021 rechaza la inhibición y plantea un conflicto negativo de competencia.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 384/2021 y, pasadas al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Orgaz, porque la acción ejercitada no está sujeta a ninguno de los fueros imperativos, y no se ha interpuesto en tiempo y forma declinatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de Orgaz (Toledo) y otro de Torrejón de Ardoz (Madrid), respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se insta el cumplimiento de un contrato y reclamación de cantidad.

El Juzgado de Orgaz, entiende que es posible el control de oficio de la competencia y que el conocimiento de la demanda corresponde a los juzgados de Torrejón de Ardoz, con cita del artículo 58 LEC, porque dice que una de las demandadas tiene su domicilio en Torrejón de Ardoz.

El Juzgado de Torrejón entiende que carece de competencia territorial y rechaza la inhibición en base al art. 59 LEC, por no haberse planteado declinatoria, y además el servicio común de notificaciones hizo constar que en esa dirección no conocen a esa empresa.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial, debemos de partir de las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 54.1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1.º, 4.º a 15.º del apartado 1 y en los apartados 2 y 3 del artículo 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo.

    Según el artículo 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

  2. La acción ejercitada en el presente juicio ordinario es una acción de reclamación de cantidad derivada de un préstamo hipotecario, acción que no tiene encaje en ninguna de las materias a las que se reserva un fuero territorial imperativo en los números 1.º, 4.º a 15.º del apartado 1 y en los apartados 2 y 3 del artículo 52 LEC.

    Solo es posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido (en este sentido, entre otros, los autos de esta sala de 5 de febrero de 2019 y 11 de septiembre de 2018, conflictos de competencia n.º 257/2018 y n.º 142/2018).

TERCERO

Por las razones expuestas, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar que la competencia territorial para conocer de la demanda del juicio ordinario corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Orgaz, que apreció indebidamente de oficio la falta de competencia territorial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Orgaz (Toledo).

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torrejón de Ardoz (Madrid).

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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