ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 340/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 20 MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: TOM/RG

Nota:

QUEJAS núm.: 340/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 327/2021 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) dictó auto de fecha 30 de noviembre de 2021, acordando denegar la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Doña María Inmaculada contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2021 por dicho tribunal.

SEGUNDO

La procuradora Doña Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la citada parte recurrente, interpuso ante esta sala recurso de queja por entender que cabía la admisión del recurso referido y debía haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, no excediendo de 600.000 euros ( art. 249.1.7.º LEC), por lo que su acceso a la casación debe realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la vía del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce de acceso a la casación es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior. Se estructura el recurso en un motivo único, cuyo encabezamiento reza así:

"[...] Se funda en el artículo 477-2-3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir interés casacional, por considerar que la sentencia de apelación resuelve el asunto analizado, en oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la materia debatida. En concreto, lo determinado en la sentencia de la Sala Primera, Civil, Sección 1.ª, de fecha 11 de julio de 2014, recurso de casación 900/2012, sentencia 386/2014 [...]".

El auto recurrido inadmitió el recurso por falta de acreditación de la existencia de interés casacional y por omisión de cita de la norma sustantiva que se entiende infringida o inaplicada.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 477.1 LEC) por omisión de cita de precepto legal infringido.

Según hemos dicho reiteradamente ( STS n.º 459/2014, de 10 de septiembre de 2014; n.º 546/2016, 16 de septiembre; n.º 749/2016, de 22 de diciembre; n.º 121/2017, de 23 de febrero, n.º 232/2017, de 6 de abril, n.º 108/2017, de 17 de febrero, n.º 91/2018, de 19 de febrero, y n.º 330/2019, de 6 de junio, entre otras muchas, así como en los acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio, y es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo.

La recurrente omite, no solo en el encabezamiento sino en el desarrollo de su motivo único la cita del precepto legal sustantivo cuya infracción invoca.

En cualquier caso, tampoco se justifica el interés casacional siendo insuficiente la cita de una sola sentencia de esta Sala, la STS de 11 de julio de 2014, que no es de Pleno para entender acreditado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 483.2.3.º LEC). En efecto, en el presente caso, concurre la falta de acreditación del interés casacional, ya que sustentándose el recurso en la modalidad casacional de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el escrito de interposición se deben citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la Sala y además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y ello porque el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina. En este caso, nada de lo anterior se cumple.

Es por todo lo anterior, que le recurso de casación no puede ser admitido. Consecuentemente, la inadmisión del recurso de casación determina también la del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.

CUARTO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del recurso de queja y la confirmación del auto denegatorio de la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Desestimado el recurso de queja, la recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Doña María Inmaculada, contra el auto de 30 de noviembre de 2021, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) declaró no haber lugar al recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra sentencia dictada el 14 de octubre de 2021 por dicho tribunal en el rollo de apelación n.º 327/2021. Debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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