ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5449 /2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5449/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Belen y don Luis Francisco interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 571/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1343/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Málaga.

La representación procesal de Banco Santander, S.A. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la mencionada resolución.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña M.ª Jesús Mateo Herranz presentó escrito en nombre y representación de doña Belen y don Luis Francisco, por el que se personaba en concepto de parte recurrente/recurrida. Y el procurador don Eduardo Codes Feijoo presentó escrito en nombre y representación de Banco Santander, S.A., personándose en calidad de parte recurrente/recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de diciembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos por Banco Santander, S.A.

QUINTO

Banco Santander, S.A.ha presentado escrito de fecha 16 de diciembre de 2021 en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación de doña Belen y don Luis Francisco, por escrito de 20 de diciembre de 2021, se ha mostrado conforme.

SEXTO

Las partes recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria con base en Ley 57/1968, en reclamación de la devolución de las cantidades entregados a cuenta a la promotora Aifos, S.A. para la compra de una vivienda en Benalmádena, y en la que se solicita la condena de la demandada como avalista en virtud de las pólizas de garantía suscritas con la promotora.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Banco Santander, S.A., parte demandada y apelada en la instancia, ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso de casación contiene dos motivos.

Motivo primero: "por infracción, por interpretación errónea, del artículo primero de la ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas". Según el recurso, el interés casacional se pone de manifiesto porque la solución adoptada por la Audiencia Provincial, al considerar que no hay indicios que apunten a que la compra de la vivienda tuvo un destino inversor, contradice la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que establece, conforme al artículo primero de la Ley 57/1968, que el ámbito tuitivo de su aplicación sólo alcanza a quienes compren una vivienda con destino residencial para los propios compradores, jurisprudencia recogida, entre otras, en las sentencias 582/2017, de 26 de octubre de 2017, y 33/2018, de 24 de enero.

Motivo segundo: "infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por infracción del artículo 1257 del código civil". Se alega que el interés casacional se pone de manifiesto porque la solución adoptada por la Audiencia Provincial, al estimar que en la cláusula 6ª del contrato había una sumisión expresa a la Ley 57/1968, contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se manifiesta en la sentencia 161/2018 de 21 de marzo, en tanto que no puede hacerse extensible lo expresamente pactado por las partes en un contrato a un tercero como es el Banco que no ha intervenido en el mismo y del que ha sido totalmente ajeno.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por Banco Santander, S.A. no debe ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC) por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

i) En el motivo primero el interés casacional es inexistente por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que lo que se afirma es que hay una serie de hechos y circunstancias que, según el recurrente, no han sido tenidos en consideración por la sentencia recurrida o no han sido valorados adecuadamente, y de los que se deduciría la finalidad especulativa e inversora de la compraventa de la vivienda, lo que la Audiencia no considera acreditado.

ii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC) al desarrollarse al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que considera aplicable la Ley 57/1968 porque no está acreditado que dicha adquisición se hubiera efectuado con fines especulativos.

Debe recordarse que el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de segunda instancia y contra aquellos fundamentos que contienen su "ratio decidendi" (razón decisoria), pero no contra aquellos otros meramente accesorios, "obiter dicta", incidentales o a mayor abundamiento, que han de quedar al margen de su revisión casacional, por más que la Audiencia haya abordado tal aspecto, dado que lo hizo a mayor abundamiento, y no de forma trascendente para su decisión final (entre otras, sentencias 520/2011, de 30 de junio, 103/2013, de 28 de febrero, y 325/2015, de 2 de julio).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto por Banco Santander, S.A. determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Banco Santander, S.A.

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

SEXTO

Procede admitir el recurso de casación interpuesto por doña Belen y don Luis Francisco al no apreciarse causa legal de inadmisión en esta fase. Y, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC, las partes recurridas podrán formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 571/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1343/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Málaga; con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

  2. Admitir el recurso de casación interpuesto por doña Belen y don Luis Francisco contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 571/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1343/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Málaga.

  3. Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que las partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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