ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5254/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5254/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Geronimo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 22 de septiembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10ª, en el rollo de apelación n.º 1150/2020, dimanante del juicio sobre modificación de medidas n.º 934/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Giménez Cardona se personó en la representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Agulla Lanza se ha personado en representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 24 de noviembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de alegaciones, interesando la admisión de los recursos. La parte recurrida ha efectuado alegaciones, interesando su inadmisión. Por el Ministerio Fiscal se presentó informe de fecha de 21 de diciembre de 2021 interesando la inadmisión del recurso, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir determinados por la DA 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo del art. 477.2, LEC, por infracción de la jurisprudencia de esta sala, por dos motivos, en relación a la custodia compartida de las menores, que reclama y en relación al importe de pensión de alimentos, solicitando su reducción, en caso de no acogerse el primer motivo.

En el primero alega la infracción del art. 90.3, 91 y 92 CC, art. 2 LOPJM y art. 3 Convención de los Derechos del Niño y art. 39 CE, y principio del interés superior del menor; cita infracción de las SSTS 12 de abril de 2016, 16 de octubre de 2014, y las que estas citan. Explica que la infracción lo es por no acordarse el régimen de custodia compartida, pese a concurrir los requisitos precisos. En el segundo y como subsidiario al anterior, alega infracción de los arts. 93, 146 y 147 CC, al no reducirse el importe de la pensión de alimentos que abona a sus hijas. Explica que se infringe el principio de proporcionalidad, exigido por la doctrina del TS, aunque no cita sentencia alguna. Interesa la reducción del importe de la pensión de alimentos.

SEGUNDO

Brevemente los antecedentes son los siguientes: el padre interesó, a través del procedimiento de modificación de medidas, la custodia compartida de los cuatro hijos menores -nacidos en 2008, 2010, 2012 y 2015, y subsidiariamente la reducción del importe de la pensión de alimentos a cargo de este, de 300,00 euros mes por hija a 150,00 por hija; la madre se opuso. Mediante sentencia se desestimó la demanda. Se acordó y practicó informe psicosocial, que aconsejó mantener la custodia materna, y recomendó urgentemente derivar a ambos progenitores al SEAFI para dotarles de herramientas y habilidades para establecer canales de comunicación en beneficio de las menores, "siendo la conflictividad entre ambos muy acusada". Por ello en sentencia se derivó a un coordinador parental en beneficio de las menores, en lugar del SEAFI. Respecto del importe de la pensión, también se desestima; se recuerda que el padre ya entabló modificación de medidas, en 2017, que se desestimó, que además se interpuso tres meses después de dictar sentencia la audiencia, y también alegó peor fortuna, y se consideró no acreditado, siendo las circunstancias las mismas. Se explica que seis meses después se interpone la presente, volviendo a aportar las mismas declaraciones que ya se tuvieron en cuenta en el anterior procedimiento, añade que nos e acredita nada nuevo; concluye que no ha acreditado el empeoramiento de fortuna que alega.

Recurrida la sentencia en apelación por el padre, en que reiteró sus peticiones, se desestimó el recurso. Considera la audiencia, que el régimen de custodia materna es el recomendado por la perito, y estima que es lo más beneficioso para las menores. Añade que no existen otros elementos de prueba que desvirtúen las conclusiones del informe pericial, lo que conduce a mantener la custodia materna. En relación al importe de la pensión de alimentos, confirma que el recurrente no ha acreditado ningún hecho que suponga una alteración sustancial de las circunstancias en relación a las ya tenidas en cuenta en su día para fijar aquella. Y añade que consta la experiencia profesional del padre como arquitecto y responsable de una empresa, y la madre se encuentra en desempleo -alega que la prestación por desempleo que percibía se acabó en junio de 2019-, y las hijas asisten a un centro concertado, a lo que se añade "que el único cambio, que le beneficia, es que ya se ha extinguido la pensión compensatoria que abonaba a la ex esposa".

TERCERO

El recurso de casación interpuesto incurre, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483. 2.LEC, por pretender una imposible tercera instancia y al haber resuelto la sentencia recurrida en atención al interés de las menores y por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por no ser revisable en casación el juicio de proporcionalidad para fijar la cuantía de los alimentos, salvo incurrir éste en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el presente caso.

Es de destacar que la audiencia, al mantener el criterio de la instancia, y desestimar la demanda de modificación lo hace apoyándose en el principio de protección del interés superior de los menores, en atención a las circunstancias referidas de forma detallada ut supra, que no han variado.

Como se declara en STS núm. 559/2020 de 26 de octubre:

"Como esta sala ha declarado en sentencias 215/2019, de 5 de abril, 31/2019, de 19 de diciembre, que cita las de 12 y 13 de abril de 2016, la modificación de medidas, tal como el cambio de sistema de custodia, exige un cambio "cierto" de las circunstancias y que se adopte en interés de los menores ( art. 91 del C. Civil).".

La STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que :

"Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

En la STS núm. 126/2019, en relación a la modificación de medidas se dice:

"2.- Ese derecho de visitas y comunicación, como el de guarda y custodia, y en general cuantas medidas de carácter personal afecten a los menores, viene informado por el principio favor filii o, lo que es más frecuente últimamente, por el denominado interés del menor.

Este interés, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre, entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.

  1. - Cuando se trata, pues, de valorar el interés del menor, tiene sentado la sala (sentencia de 23 de julio de 2018, sobre guarda y custodia compartida, pero extrapolable a cualquier medida personal que afecte a menores) que el recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia.

El único límite de la revisión es que el citado interés no se haya respetado o que su protección sea sólo aparente, puramente formalista o estereotipada.

Por el contrario, si la sentencia refleja un riguroso estudio y análisis para indagar cual sea el interés del menor, con motivación lógica y razonable, que no significa que pueda discrepar de ella las partes o el propio Ministerio Fiscal, entonces no será posible revisar en casación las conclusiones del tribunal de apelación".

En relación a la proporcionalidad del importe de la pensión, la doctrina de esta sala se recoge entre otras en la sentencia de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 que establece que:

"[...]La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras[...]".

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar las circunstancias concurrentes, concluye, que lo acordado es lo más beneficioso para los menores, en relación a la custodia de los menores, y en relación al importe de la pensión, sin que se haya apreciado ningún cambio o alteración.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional alegado lo es meramente artificioso.

En definitiva, procede la inadmisión del recurso, sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno enerven lo resuelto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Geronimo contra la sentencia dictada con fecha de 22 de septiembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10ª, en el rollo de apelación n.º 1150/2020, dimanante del juicio sobre modificación de medidas n.º 934/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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