ATSJ Cataluña 1/2022, 11 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1/2022 |
Fecha | 11 Enero 2022 |
Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña
APELACIÓN NÚM. 4/2021
Diligencias Previas núm. 2/2021- PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL DEL SR. Gerardo-
AUTO núm. 1/2022
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Ilma. Sra. Mª Jesús Manzano Meseguer
Barcelona, a 11 de enero de 2022
IDENTIFICACION DEL PROCESO
En este Tribunal Superior se siguen DP 2/2021 instruidas por un presunto delito de desobediencia a resoluciones judiciales o a decisiones u órdenes de la autoridad superior, cometido por una autoridad o funcionario público, en las que se han ido materializando diversas diligencias de instrucción por parte de la Ilma. Sra. Magistrada-Instructora y todo ello frente al investigado Sr. Gerardo.
En la pieza de situación personal del meritado investigado, se dictó Auto el día 25 de octubre de 2021 decretando la busca, detención y presentación ante la Ilma. Sra. Magistrada-Instructora.
En providencia de 28/10/2021 la Ilma. Sra. Magistrada-Instructora desestimó las peticiones realizadas por la representación causídica del investigado Sr Gerardo, en escritos presentados el 27/10/2021, acordando: a) Estar al Auto de 25 de octubre de 2021 y al acto de la comparecencia del art. 775 LECrm, en la que se dispone la libertad del detenido, b) No haber lugar a practicar nueva notificación y c) desestimar la recusación "in voce" en base a la presentación de una futura querella, planteada en el acto de la comparecencia del art. 775 LECrm.
Mediante escrito de 2 de noviembre de 2021, el investigado Sr Gerardo presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación, frente al Auto de 25 de octubre de 2021 y frente a todas las actuaciones que se deriven, incluida la denegación de la tramitación de la recusación formulada "in voce" en el acto de la comparecencia del meritado art. 775 LECrm.
El Ministerio Fiscal emitió informe, el día 4 de noviembre de 2021 en el que solicitó la desestimación del recurso de reforma por extemporáneo y por ser ajustado a lo dispuesto en el art. 755.1 LECrm y a la doctrina del Tribunal Constitucional que se citaba.
En Auto de 23 de noviembre de 2021, la Ilma. Sra. Magistrada-Instructora, acordó desestimar el recurso de reforma y admitir el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria y en Diligencia de Ordenación de 23/11/2021, se dio traslado a las partes para formular alegaciones.
En informe del Ministerio Fiscal de 24/11/2021 se solicitó la desestimación del recurso dando por reproducido el escrito de impugnación presentado el 4.10.2021 ante el recurso de reforma.
La representación de la acusación particular ejercida por el partido político VOX, en escrito de 15/12/2021 solicitó la desestimación del recurso de apelación.
Es Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez, que expresa el parecer unánime de la Sala.
EXAMEN DEL RECURSO DE APELACION.
No necesidad de celebración de vista.
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El recurrente ha solicitado la celebración de vista del presente recurso de apelación, con fundamento "en el art. 6 del Conveni" (sic) y por estimarla "útil y necesaria".
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Dando por entendido que la cita genérica del "Conveni" lo es al de la "Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales", es lo cierto que el meritado art. 6 no contempla entre los derechos "mínimos" el de celebración de vista de un recurso de apelación subsidiario a otro de reforma y de otro, la vista se hace del todo innecesaria, en la medida en que, el recurrente ha tenido oportunidad de exponer, a lo largo de los escritos presentados - en los que mostraba su discrepancia con la orden de conducción judicial, tanto ante el Ilma. Sra. Magistrada-Instructora como ante esta misma Sala de apelación-, la motivación por la que considera improcedente dicha conducción, lo que hace, desde cualquier punto de vista, innecesaria la celebración de la vista solicitada. Abunda en el mismo sentido denegatorio, el hecho de que, el recurrente no justifica su aseveración del porqué considera útil y necesaria la vista oral del presente recurso.
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De otro lado, el recurso no tiene por objeto examinar la privación de libertad de una persona en situación de prisión provisional, y tampoco contiene propuesta de prueba de naturaleza personal que aconseje la celebración de la vista.
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En definitiva, la Sala, con fundamento en los arts. 766.5º y 791.1º LECrm "in fine", no estima necesaria la vista en orden a alcanzar una correcta formación de una convicción fundada y ello por contar con datos suficientes para resolver.
Objeto estricto del recurso.
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Constituye el objeto del presente recurso, los Autos de la Ilma. Sra. Magistrada-Instructora de fechas 25 de octubre y 23 de noviembre de 2021, en los que, respectivamente, se ordenaba la detención del recurrente y se desestimaba el recurso de reforma y la recusación formulada "in voce" de aquella.
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Circunscrito el recurso al dichos pronunciamientos, la Sala no hará consideraciones en orden a la parte "preliminar" del escrito, titulada por el recurrente: "Sobre esta causa contra el Parlament", puesto que las Diligencias Previas 2/2021, y más concretamente, la pieza de situación personal que dimana de las mismas, tiene por objeto, único y exclusivamente, al investigado-recurrente Sr. Gerardo. Dicho de otro modo, el presente recurso trae causa de dos discrepancias del recurrente en la toma de decisiones de la Ilma. Sra. Magistrada-Instructora: a) la detención del recurrente y b) la no admisión de la recusación formulada "in voce" y sobre estos extremos tratará la presente resolución, en aras a la estricta aplicación del principio devolutivo.
Consideraciones generales sobre la pretendida imparcialidad de la Ilma. Sra. Magistrada-Instructora.
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El recurso pone especial énfasis en lo que considera una suerte de rasgo de imparcialidad en la Ilma. Sra. Magistrada-Instructora por haber acordado la detención policial del recurrente ante un hecho objetivo, esto es, la actitud notoria del mismo en no querer atender la citación judicial a pesar de las advertencias legales e, incluso, como reconoce el propio recurrente, a pesar de que la propia Instructora, en la inicial comparecencia del 15 de septiembre de 2015 y en presencia de su Letrado, sometió a consideración de las partes la consecuencia de no haber sido atendida la llamada judicial practicada en tiempo y forma por parte del ahora recurrente.
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La imparcialidad judicial reviste de dos dimensiones: a) objetiva y b) subjetiva. Aquella, dirigida a evitar que el Juzgador asuma el conocimiento de un caso sobre el cual ya tiene una determinada posición o una idea preestablecida, y ésta, encaminada a prevenir que el Juzgador tenga cierta inclinación hacia alguna de las partes procesales ya sea por razones de simpatía, animadversión o cualquier circunstancia que pueda influir en su ánimo al momento de adoptar una decisión de fondo en el caso puesto a su consideración.
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La imparcialidad también desarrolla otros principios constitucionales como el de la independencia judicial y así, el art. 117 de la CE y también el art. 1 de la LOPJ proclaman la independencia de jueces y magistrados y, ciertamente, cuando de examinar dicha imparcialidad se trata, el instituto de la recusación puede operar, pero ello partiendo de una premisa: la mera sospecha no permite la recusación y así, la STC 69/2001, de 17 de marzo, con cita de otras muchas resoluciones, decía lo siguiente:
"Es importante tener presente en este aspecto que, para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos...". Añadiendo que, "por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza...
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