SAP Madrid 504/2021, 17 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2021
Número de resolución504/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0097320

Rollo de apelación nº 693/2020

Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid

Autos de origen: Juicio verbal 406/2016

Parte apelante: NEGOCIANTS, S.L.

Procuradora: Dª Lucía Agulla Lanza

Letrado: D. Andreu Solsona Tortosa

Parte apelada/impugnante: D. Jose Pedro

Procuradora: Dª Isabel Mora García

Letrada: Dª Sonsoles Armas Crespo

SENTENCIA Nº 504/2021

En Madrid, a 17 de diciembre de 2021.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 693/2020, los autos del procedimiento nº 406/2016, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 19 de mayo de 2016 por la procuradora Dª Lucía Agulla Lanza, en representación NEGOCIANTS, S.L. contra D. Jose Pedro, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, se solicitaba el dictado de "sentencia condenando al mismo al pago de las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4.410,77 euros) en concepto de principal.

  2. Los intereses de demora devengados por el impago de las facturas hasta la fecha de efectivo pago de las mismas al amparo de la Ley 3/04 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

  3. Las costas que se causen en este procedimiento".

SEGUNDO

Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2019, con el siguiente fallo:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de NEGOCIANTS SL y absuelvo a Jose Pedro de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte demandante".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución, NEGOCIANTS, S.L. interpuso recurso de apelación, que, admitido y tramitado en legal forma, habiendo formulado impugnación la contraparte, ha dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 16 de diciembre de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
  1. ANTECEDENTES RELEVANTES

    1. - El presente expediente trae causa de la demanda promovida por NEGOCIANTS, S.L. ("NEGOCIANTS" en lo sucesivo) contra el administrador único de LA VID VINOTECA, S.L. ("VID VINOTECA" en adelante), D. Jose Pedro, en reclamación de 4.410,77 euros de principal. Dicho importe corresponde a la deuda derivada del suministro de diversas mercaderías en el mes de noviembre de 2012 que permanece impagada. También se reclamaban los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Contra el Sr. Jose Pedro se ejercitaba la acción de responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ("LSC").

    2. - Al cabo de la primera instancia se dictó sentencia desestimatoria, con base en el siguiente análisis.

      Primeramente, se establecen los siguientes hechos probados: que el demandado es administrador único de VID VINOTECA; que "las partes" (entendemos que se hace referencia a NEGOCIANTS y VID VINOTECA) mantuvieron relaciones comerciales hasta el año 2013; que VID VINOTECA cerró su establecimiento al público en el mes de marzo de ese año y que, el día 28 del citado mes, NEGOCIANTS retiró ciertas mercaderías para el pago de la deuda que frente a ella mantenía VID VINOTECA.

      A continuación, se desestima la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda opuesta por la parte demandada, señalándose que el hecho de que no se solicitase expresamente en el suplico de la demanda la declaración de responsabilidad del demandado como administrador social no determinaba tal tacha, que resultaba diáfano por la parte alegatoria del escrito iniciador del expediente que la acción que se ejercitaba era la prevista en el artículo 367 LSC y que el escrito de contestación a la demanda se adecuaba a la misma. Con esta base, se afirma en la sentencia, en respuesta a los alegatos del demandado en la vista cuestionándola, la competencia objetiva del órgano remitente.

      La sentencia prosigue rechazando que la acción estuviese prescrita, con el argumento de que a la fecha de presentación de la demanda no había transcurrido el plazo establecido en el artículo 949 del Código de Comercio, contado desde la fecha identificada como dies a quo por el demandado.

      Despejados estos óbices, la sentencia entra en el examen de la pretensión deducida por la parte actora, para desestimarla, al considerar que la deuda social que pretende hacerse efectiva no ha resultado acreditada. Como razón de tal apreciación, la juzgadora señala que coincide con la parte demandada en la falta de precisión en lo que a la determinación de la cuantía adeudada se refiere, al no explicar la parte actora la cantidad concreta que reclama, a partir de una factura por un importe muy superior y unos pagos a cuenta que no se identifican. Añade la sentencia que no se ha acreditado la relación existente entre la mercantil que figura como persona a quien ha de hacerse el pago en los pagarés aportados con la demanda ("VILA VINOTECA, S.L.") y la parte demandante.

    3. - Disconforme, la demandante apeló. El demandado, por su parte, formuló impugnación. En los apartados que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que las partes hacen aflorar en esta segunda instancia, en medida adecuada para dar respuesta a la controversia que se nos somete. En este sentido, vista la índole de los motivos en que descansa, se impone dar respuesta en primer lugar a la impugnación formulada por el Sr. Jose Pedro.

  2. IMPUGNACIÓN FORMULADA POR EL SR. Jose Pedro

    1. - En el examen de los motivos de impugnación formulados por el Sr Jose Pedro nos separaremos, por razones sistemáticas, del orden que se nos propone.

    2. - El Sr. Jose Pedro reitera en esta segunda instancia sus alegatos de que la demanda resulta defectuosa.

    3. - La argumentación del Sr. Jose Pedro revela cierta confusión conceptual. Resulta evidente por el párrafo en el que sintetiza sus planteamientos (página 8): "De hecho, no existe ni la petición expresa de responsabilidad del administrador, ni la petición expresa de disolución de la empresa, ni la acreditación de esa responsabilidad del demandado en los intereses de la demandante, para poder solicitar una indemnización por daños y perjuicios por esa responsabilidad -que el demandante ni siquiera pide-. Y por ello hay un defecto en el modo de proponer la demanda, en la que no está clara ni las partes que deben de formar parte de ella, ni de la causa de pedir, ni de los fundamentos".

    4. - Frente a tan disperso discurso, debemos recordar en qué consiste y en qué condiciones puede prosperar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. El artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("LEC") resulta sumamente esclarecedor a estos efectos, cuando señala que "el tribunal solo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones". Es manifiesto que tal escenario no concurre en el caso que nos ocupa. En la demanda se identifica adecuadamente quién es el demandado, así como la acción que se ejercita y las bases fácticas y jurídicas en las que se fundamenta. El mero dato de que en el suplico no se incluya la petición expresa de que se declare la responsabilidad del demandado en su condición de administrador de VID VINOTECA carece de la relevancia que le atribuye el Sr. Jose Pedro, pues resulta evidente de la lectura de la demanda que la condena que se solicita presupone aquella.

    5. - Otros motivos de impugnación son la falta de competencia objetiva del órgano remitente y la prescripción de la acción.

    6. - Si nos referimos conjuntamente a estos motivos de impugnación, de naturaleza ciertamente heterogénea, es porque obedecen a la común consideración de que lo que en verdad se ejercita en la demanda es una acción ordinaria de reclamación de cantidad, sujeta al conocimiento de los juzgados de primera instancia y sometida al plazo prescriptivo de tres años del artículo 1967 del Código Civil. Como se desprende de nuestras anteriores palabras, tal consideración carece de fundamento, resultando diáfano que lo que se ejercita es la acción de responsabilidad solidaria de los administradores contemplada en el artículo 367 LSC.

    7. - Finalmente, el Sr. Jose Pedro aduce la falta de legitimación de las dos partes. El alegato de falta de legitimación activa se sustenta en que en los pagarés acompañados con el escrito de demanda figura, en el apartado relativo a la persona a la que ha de hacerse el pago, "VILA VINOTECA, S.L.", resaltando que, según señala la propia sentencia impugnada, no está acreditada la...

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