SAP Alicante 397/2021, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021
Número de resolución397/2021

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 16/21

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03122-41-1-2018-0004128

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000016/2021-

Dimana del Nº 001072/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

Apelante/s: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/es: LUIS BELTRAN GAMIR

Letrado/s: MIRIAM FERRANDIZ MAYOR

Apelado/s: Candelaria

Procurador/es : JAVIER FRAILE MENA

Letrado/s: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

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En ALICANTE, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000397/2021

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador Sr. BELTRAN GAMIR, LUIS y asistida por la Lda. Sra. FERRANDIZ MAYOR, MIRIAM, frente a la parte apelada Dª. Candelaria, representada por el Procurador Sr. FRAILE MENA, JAVIER y asistida por el Ldo. Sr. LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, en los autos de juicio Ordinario nº 1072/18 se dictó en fecha 02-11-20 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por Candelaria, representada por el Procurador Sr. Fraile Mena frente a BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador Sr. Beltrán Gamir, debo declarar como declaro:

1) La Nulidad del contrato de compra de 38.662 títulos en fecha 20 de junio de 2016. Nulidad que conllevará la retroacción de todos los efectos al momento inmediatamente anterior a la suscripción de dichos contratos, procediendo como consecuencia de la declaración de esta Nulidad el reintegro a la parte actora de las cantidades entregadas más el interés legal del dinero desde la compra de los títulos el 20 de junio de 2016 y la restitución a la entidad demandada BANCO SANTANDER S.A. por parte de la actora de las cantidades percibidas en concepto de dividendos y el interés legal de las mismas desde la fecha de sus percepción, si existieran.

2-Todo ello con expresa condena en costas a la entidad BANCO SANTANDER S.A."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada BANCO SANTANDER S.A., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000016/2021 señalándose para votación y fallo el día 28-09-21.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la acción de nulidad por error de la parte actora en la compra de acciones del Banco Popular de 20 de junio de 2016 por un importe de 48.327,50 euros y condena a la demandada al reintegro de la suma citada con los intereses devengados desde la fecha de compra y con restitución a la entidad de las cantidades percibidas en concepto de dividendos y el interés legal de la misma desde la fecha de su percepción, si existieran.

Para alcanzar el fallo condenatorio se parte de la posibilidad de acudir a la normativa civil para solicitar la nulidad de una suscripción de acciones, según ha establecido la sentencia del Tribunal Supremo de 3/2/2016, resolución que admite una nulidad por vicio de consentimiento al concurrir error en la solvencia de la entidad financiera. Se considera a la demandante como consumidora y se cita expresamente el contenido de la página 23 del documento tres de la demanda en cuanto se refiere a los factores de riesgo del emisor en la ampliación de capital. En cuanto a si la información ofrecida el inversor representaba la imagen fiel de la entidad, se destacan varios aspectos, tales como el aumento de la morosidad, la presencia en los balances de activos dudosos o tóxicos y el contenido del folleto de emisión, para terminar concluyendo que bien con dolo directo o con dolo reticente se cometieron inexactitudes contables de bulto con la finalidad de ocultar la verdadera situación financiera de la entidad y conseguir el éxito de la oferta pública. Tras exponer con amplitud la jurisprudencia sobre el error como vicio del consentimiento, se determina la nulidad del contrato.

La parte demandada se alza contra la resolución definitiva, alegando los siguientes motivos, sintéticamente expuestos:

a)La parte actora carece de acción y legitimación para ser resarcida por la compra de acciones de Banco Popular ante la amortización de los títulos en aplicación de la Ley 11/20151, la cual impide la estimación de las acciones ejercitadas, y ello conforme a su art. 37 y la jurisprudencia más reciente de nuestros Tribunales. Sin que pueda ser de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de febrero de 2016, acogida por el Juzgador a quo para desestimar su aplicación.

  1. Error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 319, 326, 348 y 376 de la LEC, e infracción del art. 217 del mismo texto legal, ante una interpretación arbitraria de la información financiera suministrada a los inversores al momento de la ampliación de capital de junio de 2016 y la documentación aportada por esta representación, siendo infundados los incumplimientos imputados a mi mandante; solicitándose a dichos efectos la facultad de revisión de esta Ilma. Audiencia Provincial.

  2. En todo caso, imposibilidad de aplicar la doctrina de hechos notorios en relación con un supuesto falseamiento, manipulación u ocultación de la información financiera. Y ello ante la absoluta falta de prueba que lo acredite. Breve referencia a la reciente Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en relación con el "Caso Bankia".

  3. Improcedencia de las acciones por aplicación del principio de autorresponsabilidad del accionista, bajo su condición de propietario de la sociedad cotizada y las competencias que le son atribuidas de conformidad con la Ley de Sociedades de Capital.

SEGUNDO

No puede prosperar la falta de legitimación de la demandante que se articula a través de la alegación la improcedencia de reconocer indemnización alguna por la amortización del capital social derivada de la resolución de Banco Popular SA, de conformidad con lo previsto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que traspone al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo, del Parlamento y del Consejo, y en concreto en su art. 37.2.b cuando establece que en caso de que se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente, en relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna. Esta cuestión ha merecido respuesta diversa en las Audiencias Provinciales, y este tribunal coincide con los términos en los que ha sido resuelta por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en sentencia de 30 de noviembre de 2020, que cita las STS de 3 de febrero de 2016 y 20 de septiembre de 2018, y la STJUE de 19 de diciembre de 2013, de conformidad con las cuales los pequeños inversores merecen el tratamiento de terceros cuando se trata del ejercicio de acciones de reclamación por inexactitudes en el folleto informativo de una emisión de valores a través de un proceso de suscripción pública. El precepto citado no impide atender la reclamación puesto que la causa de indemnización no nace de la resolución y venta de Banco Popular SA, sino del momento en que el folleto relativo a la oferta de acciones por ampliación de capital se publica sin corresponder la información sobre la solvencia y capacidad del banco contenida en dicho folleto a la realidad de la entidad en ese momento. Así, las normas sobre responsabilidad por folleto y por hechos relevantes son ley especial respecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas y tienen preferencia sobre estas, y lo que impide la regulación contenida en la Ley 11/2015 es que el accionista reclame indemnización con base en los perjuicios que puedan surgir de la amortización del capital, pero no cuando dichos perjuicios deriven de una actuación anterior de la entidad, en este caso, de la inexactitud del folleto informativo de la emisión de las acciones.

TERCERO

Sobre la falta de aplicación al caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, resulta evidente que no se trata de una trasposición mimética de la misma, sino del empleo del principio jurídico que la inspira a un supuesto en el que ello es posible, con independencia de que se trate de otra entidad financiera y de otras circunstancias en la adquisición de acciones.

Como ha dicho esta Sección en su sentencia de 14 de octubre de 2020, rollo 590/2019, la nulidad de la adquisición por pequeños inversores de acciones emitidas por una sociedad cotizada por error determinante de la prestación del consentimiento derivado de la existencia de información incorrecta e inexacta en el folleto...

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