SAN, 21 de Enero de 2022

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:204
Número de Recurso678/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000678 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05806/2018

Demandante: SOCIEDAD ANONIMA HULLERA VASCO LEONESA

Procurador: Dª. ELENA CARRETÓN PÉREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 678/2028 seguido a instancia de SOCIEDAD ANONIMA HULLERA VASCO LEONESA, que comparecen representadas por el Procurador Dª. Elena Carretón Pérez y asistido por Letrado D. Javier Andrade Cabello, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de julio de 2018 (RG2681/15); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 466.850,83 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2018, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 27 de marzo de 2019. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 22 de mayo de 2019.

TERCERO.- Se admitió la prueba instada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 4 y 18 de julio de 2019. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2021, concluyendo el 12 de enero de 2022.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de julio de 2018 (RG2681/15), que estimó en parte el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR de Castilla y León de 31 de octubre de 2014 que, a su vez estimó en parte el recurso interpuesto contra la liquidación y sanción correspondiente al IS, ejercicio 2007.

Los motivos de impugnación son:

  1. - Improcedente determinación de la base imponible sobre la dotación al factor de agotamiento en la declaración del IS del ejercicio 2007, vulneración por la Administración de la doctrina de los actos propios y de los principios de confianza y seguridad legítima -pp. 33 a 74-.

  2. - Derecho de la sociedad a aplicara las deducciones de la cuota procedentes de ejercicios anteriores y que estaban pendientes de aplicar en el ejercicio 2007 -pp. 75 a 87-.

    3- Subsidiariamente, improcedencia de la imposición de sanción, por falta o insuficiencia de la acreditación y de la motivación de la culpabilidad -pp. 87 a 91-.

  3. - Subsidiariamente, improcedencia de la imposición de la sanción, por haber actuado esta sociedad en base a una interpretación razonable de la norma -91 a 94-.

  4. - Subsidiariamente, improcedencia de la sanción impuesta, por existencia de un error aritmético en su cálculo -pp 94 y 95-.

    SEGUNDO.- Improcedente determinación de la base imponible sobre la dotación al factor de agotamiento en la declaración del IS del ejercicio 2007, vulneración por la Administración de la doctrina de los actos propios y de los principios de confianza y seguridad legítima.

    A.- Conviene comenzar por describir la regularización efectuada por la Administración en relación con la dotación del factor de agotamiento. Como se indica en la p. 27 del Acuerdo de liquidación en las correcciones al resultado contable la recurrente consignó una reducción de la base imponible en concepto de factor de agotamiento, dotado de acuerdo con la modalidad prevista en el artículo 98.3 del RDL 4/2004 (TRLIS), por realizar aprovechamientos de materias primas minerales declaradas prioritarias en el Plan Nacional de Abastecimiento. El importe dotado en el ejercicio fue de 3.775.000,00 euros, de acuerdo con los cálculos efectuados por el contribuyente que figuran en un documento de elaboración propia aportado a la Inspección e incorporado al expediente en diligencia de 18 de julio de 2012.

    Establece el art. 98.3, al regular el facto de agotamiento, que: " Las entidades que realicen los aprovechamientos de una o varias materias primas minerales declaradas prioritarias en el Plan Nacional de Abastecimiento, podrán optar, en la actividad referente a estos recursos, por lo que el factor de agotamiento sea de hasta el 15 por 100 del valor de los minerales vendidos, considerándose también como tales los consumidos por las mismas empresas para su posterior tratamiento o transformación. En este caso, la dotación para el factor de agotamiento no podrá ser superior a la parte de base imponible correspondiente al tratamiento, transformación, comercialización y venta de las sustancias obtenidas de los aprovechamientos señalados y de los productos que incorporen dichas sustancias y otras derivadas de ellas".

    El alcance de la regularización efectuada se explica en el informe de disconformidad en las pp. 7 y ss. Así, razona:

    -".. únicamente se puede dotar el factor de agotamiento con recursos procedentes de la actividad minera excluyendo el resto de actividades desarrolladas, la controversia surge al considerar el contribuyente que la totalidad de sus recursos provienen de dicha actividad, lo cual no es cierto".

    -" La Inspección no se opone a que se tengan en cuenta tanto los beneficios como las ganancias, es decir, la totalidad de los recursos surgidos directa o indirectamente de la actividad minera, la única condición que exige es que la generación de esos recursos hayan supuesto un incremento en el grado de agotamiento del yacimiento".

    Por ello, se debe " en primer lugar circunscribir el cálculo a las actividades ordinarias y recurrentes del contribuyente para posteriormente aislar el beneficio de explotación obtenido con la venta de las materias primas minerales del resto de las ventas o ingresos que si bien forman parte del beneficio de explotación en nada influyen en las actividades de aprovechamiento del mineral".

    Como consecuencia de este proceder, la Administración considera que determinadas partidas no pueden ser tenidas en cuenta. En concreto:

  5. - Rentas originadas en actividades tales como las de " prestaciones de servicios a terceros, arrendamientos, alquileres y ventas de chatarra".

    Así, se afirma que " la obtención de ingresos derivados de la prestación de servicios informáticos, de alquileres a terceros de locales comerciales o de viviendas para el uso de oficinas, de arrendamientos a terceros de instalaciones y talleres y de arrendamientos de concesiones de explotación mineras a una tercera empresa minera no son en absoluto ingresos que puedan proceder de las actividades de aprovechamiento del mineral extraído por el propio contribuyente. Se trata de actividades que quedan totalmente al margen y deben ser excluidas en el cálculo del límite del factor de agotamiento. Si el contribuyente abandonara súbitamente el desarrollo de estas actividades, la explotación y el grado de agotamiento de los yacimientos no se vería afectado".

    Igualmente ocurre con la venta de chatarra " la venta de determinados elementos patrimoniales utilizados en actividades extractivas y ya amortizados....la mejor o peor salida que tengan en el mercado de chatarra no altera en absoluto el ritmo de explotación de los yacimientos".

    Por último, se excluyen ingresos de pequeña cuantía como son los relativos a una permuta de venta de leña y libros.

  6. - Subvenciones de capital transferidas al resultado del ejercicio. La Inspección reconoce que " se trata de contraprestaciones recibidas por la venta de mineral y están por tanto incluidas en la cuenta de Pérdidas y Ganancias". Pero acto seguido añade que " no es admisible que para iguales grados de agotamiento del yacimiento varíe sustancialmente el importe a dotar en función de tipo de financiación utilizado en la explotación de la mina".

    El obligado tributario sostiene que de excluirse las subvenciones también deberían excluirse las amortizaciones de los activos adquiridos. La Inspección le contesta que " no puede accederse a esta pretensión puesto que las amortizaciones de los activos afectos a las explotaciones mineras sí forman parte del resultado de explotación de la actividad minera de que se trata". Añadiendo que " el tipo de financiación utilizado para la adquisición de los activos no puede afectar a la dotación al factor de agotamiento el cual, como ya se ha señalado, sólo debe depender del grado de agotamiento del yacimiento. No es admisible que se elimine del resultado de explotación las amortizaciones de los activos adquiridos con cargo a subvenciones o mediante préstamos a terceros dejando en cambio las relativas a los adquiridos mediante financiación propia".

  7. - Resultados financieros: ingresos y gastos financieros. El obligado tributario sostuvo que si se excluían los gastos financieros, también deberían excluirse los 588.000 € destinados a la financiación de activos fijos. La Inspección admitió esta regularización.

  8. - Beneficios en la enajenación del inmovilizado inmaterial, material y cartera de control. Se trata de la venta de unas viviendas y de unas parcelas propiedad del contribuyente. Se dice que " estas ventas quedan totalmente al margen de la actividad minera, no forman parte del resultado de explotación de la actividad minera y se engloban dentro de los resultados extraordinarios".

  9. - Ingresos extraordinarios. Son ingresos obtenidos por un lado de " la renuncia a un derecho de inquilinato y por el otro de la indemnización percibida como consecuencia de los daños y perjuicios causados en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios al...

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