ATS 24/2021, 20 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2021
Fecha20 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 24/2021

Fecha Auto: 20/12/2021

Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ

Número del procedimiento: 19/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A.

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: AAR

Nota:

ART. 61 LOPJ núm.: 19/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 24/2021

Excmos. Sres.:

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Francisco Marín Castán

D. Manuel Marchena Gómez

D. ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jacobo Barja de Quiroga López

D. César Tolosa Tribiño

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Fernando Pignatelli Meca

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio García-Perrote Escartín

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Javier Hernández García

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 20 de diciembre de 2021.

Esta sala ha visto el incidente de recusación A61/19/2021 promovido por D.ª Tarsila frente a los magistrados de la Sala Tercera del DIRECCION000 D.ª Candelaria, D.ª Carmen, D. Matías y D. Narciso, en el recurso 2/170/2020 del que viene conociendo la Sección 4.ª de la Sala Tercera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes del procedimiento del que dimana el incidente

El 9 de julio de 2020, D.ª Tarsila interpuso recurso contencioso-administrativo en el que impugnaba los arts. 8 y 9 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, del Ministerio de Sanidad, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del plan para la transición hacia una nueva normalidad, así como sus posteriores modificaciones, acordadas por Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, y Orden SND/458/2020, de 30 de mayo. La actora entiende que los preceptos impugnados son nulos de pleno derecho por ser contrarios al ordenamiento jurídico e incurrir en desviación de poder, ya que ordenaban y restringían el culto católico con vulneración de la libertad e independencia que la Iglesia Católica tiene para organizarlo -como se desprende de los arts. 1 y 2 del Tratado Internacional sobre Asuntos Jurídicos con la Santa Sede- y con infracción de los arts. 96.1 y 9.3 de la Constitución Española -en lo sucesivo, CE-.

Mediante diligencia de ordenación de 14 de julio de 2020, la letrada de la Administración de Justicia de la Sección 4.ª de la Sala Tercera del DIRECCION000 tuvo por presentado el escrito, acordó formar el rollo de sala y requerir a la recurrente para que en el plazo de diez días subsanara los defectos apreciados. Dicha resolución fue notificada a la recurrente el 15 de julio de 2020.

Tras la subsanación de los defectos formales, mediante diligencia de ordenación de 22 de julio de 2020, se acordó tener por cumplimentado el requerimiento previamente efectuado y por interpuesto el recurso, disponiendo la reclamación del expediente administrativo y designando ponente a la magistrada Excma. Sra. D.ª Carmen. Dicha resolución fue notificada a la recurrente el mismo día 22 de julio de 2020.

Mediante escrito de 28 de diciembre de 2020, la actora solicitó que se tuviera por ampliada la demanda frente a los RD 926/2020, de 25 de octubre, y 956/2020, de 3 de noviembre, pretensión que, tras las alegaciones de la Abogacía del Estado, fue desestimada mediante auto de 19 de febrero de 2021, en el que ya figuraban los nombres de todos los integrantes de la sección encargada del enjuiciamiento del recurso, los Excmo/as. Srs./as. Magistrados/as D. Matías, D.ª Carmen, D. Lucas, D.ª Candelaria, D. Javier y D. Narciso. Esta resolución fue notificada a la recurrente el 26 de febrero de 2021.

Mediante providencia de 9 de julio de 2021 -en la que se reflejaba el nombre de los seis magistrados integrantes de la sección 4.ª de la Sala Tercera del DIRECCION000 encargada del enjuiciamiento del recurso, entre ellos los cuatro magistrados que luego resultaron recusados-, se hizo el señalamiento para la votación y fallo, resolución en la que se reiteraba la designación de ponente a favor de la Excma. Sra. D.ª Carmen. Esta resolución fue notificada a la recurrente el 15 de julio de 2021.

SEGUNDO

Incidente de recusación

Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2021, a las 14:07:08 horas, la recurrente recusó a cuatro de los seis magistrados de la sección, concretamente a D.ª Candelaria en el cuerpo del escrito y a D.ª Carmen, D. Matías y D. Narciso en el otrosí del mismo. Mediante nuevo escrito presentado el 1 de octubre de 2021, se subsanaron y corrigieron tanto el escrito de recusación como su otrosí.

Previa subsanación del defecto apreciado relativo a la falta de aportación de poder especial para la recusación planteada, mediante providencia de 8 de octubre de 2021, se acordó tener por formulada la recusación y conferir traslado por plazo de tres días a los efectos previstos en el art. 223.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en lo sucesivo, LOPJ- a la Abogacía del Estado, que se opuso a la misma, solicitando su desestimación.

Mediante diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2021, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se acordó oír a los recusados, que no admitieron las causas de recusación.

Por providencia de 25 de octubre de 2021, se acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente de recusación y oficiar al Excmo. Sr. presidente de la Sala Tercera del DIRECCION000 para que nombrara instructor del incidente, nombramiento que recayó en la Excma. Sra. Magistrada D.ª Ángeles Huet de Sande.

Mediante providencia de la instructora de 2 de noviembre de 2021, se admitió a trámite la recusación propuesta y se acordó elevar la pieza separada de recusación a esta sala.

TERCERO

Tramitación del incidente en la sala

Recibida la pieza separada de recusación en esta sala, por diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2021, se acordó registrar el incidente, formar rollo de sala, designar ponente al Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López y conferir traslado para informe por plazo de tres días al Ministerio Fiscal, que lo evacuó en el sentido de solicitar la desestimación de la recusación formulada.

Por providencia de 24 de noviembre de 2021, se acordó el señalamiento para deliberación, votación y fallo el siguiente día 13 de diciembre, a las 13:30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado reflejado en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consideraciones de la recusante

D.ª Tarsila, invocando las causas de recusación 9.ª y 10.ª del art. 219 LOPJ, comienza por recusar a la Excma. Sra. D.ª Candelaria, en síntesis, por los siguientes motivos:

  1. Motivo primero: tras la afirmación de que resulta público y notorio que la magistrada recusada es la "candidata favorita" del Partido Socialista Obrero Español -en lo sucesivo, PSOE- para ser la primera mujer que presida el DIRECCION000 y de que el primer requisito para que una mujer sea promocionada -máxime por un partido político como el PSOE- es que sea "abortista", siendo que la Iglesia Católica condena el aborto, entiende la recusante que en la magistrada recusada concurre, al menos, un "interés indirecto" - art. 219.10.ª LOPJ- en socavar la libertad e independencia de la Iglesia Católica, pudiendo verse inclinada a defender la potestad de las autoridades civiles para organizar determinados aspectos propios de esta -por ejemplo, prohibiendo sacramentales con la disculpa de la pandemia, como hicieron las órdenes impugnadas- y para admitir lesiones del derecho a la libertad de culto del art. 16.3 CE -que puede considerar tenues-, lo que constituye el objeto mismo del recurso contencioso-administrativo promovido.

  2. Motivo segundo: la magistrada recusada fue la ponente de la sentencia núm. 954/2020, de 8 de julio, en la que se resolvió el recurso núm. 88/2019, sobre la procedencia de la exhumación del cadáver del ex jefe del Estado, el general Jon, de su sepultura en el Valle de los Caídos, resolución en la que se contiene un párrafo en el que se califica el régimen político surgido de la guerra civil en unos términos que permiten entender a la recusante que la magistrada recusada no sería objetiva:

    La sentencia a que se ha hecho referencia contiene un párrafo del siguiente tenor literal: "[...]Y es que resulta inevitable relacionarlo con la Guerra Civil y con el régimen político surgido de ella, consustancialmente incompatible con los fundamentos sobre los que la Constitución -que derogó expresamente las Leyes Fundamentales en lo que no las hubiera derogado ya la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política- asienta la convivencia".

    Como de la Ley Fundamental de 17 de mayo de 1958, por la que se promulgan los Principios Fundamentales del Movimiento Nacional, se desprende que la Iglesia y la fe católicas eran fundamento clave del régimen político surgido tras la guerra civil, el aserto contenido en el referido párrafo de la sentencia 954/2020 implica que la Iglesia Católica es incompatible con el régimen político actual, por lo que el juicio de la magistrada recusada no puede ser objetivo en un asunto en el que lo que se solicita es, precisamente, que se proteja la libertad de organización del culto de la Iglesia Católica.

    De ello se desprende que concurre la causa contemplada en el apartado 10.º del art. 219 LOPJ, ya que en la magistrada recusada se da, como mínimo, un interés indirecto -si no directo- en debilitar a la Iglesia Católica.

  3. Motivo tercero: el párrafo de la sentencia que respalda la queja contenida en el motivo anterior lleva ahora a la recusante a afirmar que concurre la causa del art. 219.9.º LOPJ, concretado en enemistad manifiesta con la recurrente y amistad con el gobierno del PSOE, habida cuenta de la consustancial incompatibilidad de la magistrada recusada con la Iglesia Católica, la fe católica y los miembros de la Iglesia Católica, es decir, con una de las partes.

  4. Motivo cuarto: la recusante apela, por último y de forma genérica, al deber de objetividad judicial, invocando el derecho a un juez imparcial.

    A continuación, por medio de otrosí y basándose en las mismas causas 9.ª y 10.ª del art. 219 LOPJ, extiende la recusación al resto de los magistrados recusados, en atención a que la sentencia 954/2020 fue firmada por todos ellos y redactada en primera persona del plural, por lo que da por reproducidos los argumentos expuestos respecto de la Excma. Sra. D.ª Candelaria en los motivos segundo, tercero y cuarto de su escrito.

SEGUNDO

Consideraciones de la Abogacía del Estado

La Abogacía del Estado, al cumplimentar el trámite previsto en el art. 223.3 LOPJ, solicita la desestimación de la recusación, sin más consideraciones, ya que la ausencia de las causas de recusación del art. 219 LOPJ es palmaria y manifiesta.

TERCERO

Informe de los magistrados recusados

Ninguno de los cuatro magistrados recusados admite las causas de recusación que le son atribuidas, alegando no tener amistad ni enemistad manifiesta con la recurrente ni interés directo o indirecto en el pleito, como se desprende sin dificultad del escrito de recusación, en el que no hay elemento alguno que permita concluir lo contrario, añadiendo la Excma. Sra. D.ª Candelaria que la recusación se basa en meras presunciones y especulaciones elaboradas a partir de noticias periodísticas.

CUARTO

Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal, al evacuar el traslado conferido ante esta sala, tras un exhaustivo análisis de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -en lo sucesivo, TEDH- y del tribunal constitucional -en adelante, TC- sobre la imparcialidad judicial y las concretas causas de recusación planteadas, entiende que la recusación debe ser desestimada, en síntesis, por las siguientes razones:

Las denuncias de parcialidad vertidas frente a la magistrada D.ª Candelaria, en las que se realizan tachas de falta de parcialidad subjetiva y objetiva, aunque se fundamentan en dos elementos nucleares de sustrato supuestamente probatorio -por una parte, la supuesta afinidad, proximidad, vinculación o seguidismo en relación con los postulados de una determinada fuerza política que, eventual e hipotéticamente, podría promocionar a la magistrada recusada a un cargo judicial más relevante; y por otra, las manifestaciones o consideraciones expresadas en una resolución anterior que revelarían la concurrencia tanto de interés en el resultado del pleito como una enemistad manifiesta con la parte actora-, se reconducen a un sustrato ideológico.

La parte actora no ha aportado ningún dato objetivo sobre la conducta o sobre las opiniones o expresiones de la magistrada recusada de las que se deduzca ni la presencia de amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes ni una toma de posición previa sobre el fondo del asunto o un interés sobre el sentido en que deba resolverse la controversia.

  1. El primer motivo de recusación se articula, sin fundamento ni dato objetivo alguno, como una mera sospecha sobre la parcialidad de la magistrada -duda que se apoya en un supuesto seguidismo incondicional a las proposiciones ideológicas e intereses de una determinada fuerza política, en un compromiso ideológico asumido para obtener promoción profesional y que resulta incompatible con los principios católicos- que ha surgido en el fuero interno de la mente de quien recusa, pero que no alcanza una mínima consistencia que permita afirmar que se encuentra objetivamente justificada ni permite excepcionar la regla general de presunción de imparcialidad del juzgador.

  2. El motivo segundo, basado en las consideraciones vertidas en la sentencia 954/2020 como manifestación relacionada con el objeto del proceso, debe resolverse a la luz de la doctrina del TEDH y del TC al respecto -que se sintetiza en los AATC 81/2008, de 12-3, FJ 8, y 226/2002, de 20-11, FJ 4-, conforme a la cual: (i) no puede darse por sentado que la manifestación de opiniones más o menos relacionadas con el objeto del proceso justifiquen, sin más, la existencia de un interés directo en su resolución, salvo que mediante tales opiniones se desvirtúe la garantía constitucional de imparcialidad; y (ii) para que ello suceda, ha de atenderse en cada caso a las circunstancias concurrentes. En el caso, las circunstancias a tener en cuenta para tomar criterio al respecto, son las siguientes:

    - Las manifestaciones se vierten en un proceso previo, distinto y absolutamente desconectado con el objeto de la impugnación -pues se emitieron en un asunto cuyo objeto era la exhumación del cadáver del general Jon del Valle de los Caídos, mientras que el actual versa sobre las medidas restrictivas impuestas en relación con el número de participantes en ceremonias fúnebres y otros actos de culto católico en el marco de la pandemia Covid-19-.

    - El examen de las manifestaciones revela que: (i) en ellas no se hace referencia a la solución que el tribunal habría de dar al proceso; (ii) no versan sobre los hechos objeto del procedimiento principal; y (iii) carecen objetivamente de relación con apreciaciones de mínima relevancia e impacto en el proceso principal.

    - El contexto en el que se realizan las manifestaciones -decisión judicial sobre la exhumación del cadáver del general Jon de su sepultura en el Valle de los Caídos- pone de manifiesto que, aunque se ubicasen en su dimensión más genuinamente religiosa, no presenta semejanza alguna con las restricciones impuestas por las autoridades por razones de salud pública en el marco de una situación de pandemia.

    Del análisis de tales circunstancias se desprende que la conclusión de parcialidad objetiva extraída de aquellas manifestaciones es una mera estimación que existe en la mente de la recusante, pero que no está avalada por datos objetivos de los que pueda deducirse la existencia del interés denunciado, por lo que, de nuevo, ha de prevalecer la presunción y regla de la imparcialidad judicial, dado que la parcialidad judicial, en cuanto que excepción, ha de probarse en cada caso.

  3. El tercer motivo también debe decaer, ya que, si aquellas manifestaciones no sirven para sustentar la queja de pérdida de la imparcialidad objetiva, mucho menos pueden servir de soporte a la imparcialidad subjetiva denunciada -enemistad manifiesta de la magistrada recusada con los miembros de la Iglesia Católica y amistad con una fuerza política que ni siquiera es parte en el procedimiento-, habida cuenta de la naturaleza personalísima de la causa de recusación contemplada en el art. 219.9.º LOPJ, lo que comporta, conforme a la doctrina del TC: (i) que la causa de recusación pertenece a la esfera subjetiva de los sentimientos y solo puede predicarse de las personas físicas; (ii) que queda proscrita en ella la confusión entre la amistad y la ideología, conceptos no intercambiables; y (iii) que se excluye como indicador de amistad o enemistad el sentimiento de inclinación o rechazo deducido de la pertenencia a partidos políticos, asociaciones, corporaciones o grupos sociales, así como la asunción de creencias religiosas e ideológicas, mientras no se traduzcan en actos individualizados de amistad o enemistad.

    De todo ello se deduce que, faltando el carácter personalísimo, el problema se reconduce a la existencia o no de una "amistad o enemistad ideológica", a la que no cabe otorgar relevancia a efectos de recusación, ya que la ideología se encuentra sustraída al control de los poderes públicos, sin que, por lo tanto, pueda ser descalificado en razón de sus ideas ningún juez ni removido en virtud de la recusación, aun cuando las actitudes que se le atribuyan sean ciertas.

  4. El cuarto motivo de recusación, al referirse a una mera invocación genérica a la prevalente objetividad judicial y al derecho al juez imparcial, debe ser rechazado mediante una mera reiteración de las anteriores consideraciones.

    Por último, siendo merecedores de desestimación los motivos de recusación invocados frente a D.ª Candelaria, debe ser desestimada también la recusación de los restantes magistrados, que fueron tachados de parcialidad en la medida en que las manifestaciones realizadas en la sentencia 954/29020 se hicieron empleando la primera persona del plural.

QUINTO

Respuesta de la sala: extemporaneidad de la recusación

En primer lugar, se considera que la recusación es extemporánea y que, por lo tanto, debió ser inadmitida a trámite.

El art. 223.1.1º LOPJ especifica que la recusación ha de inadmitirse si no se propusiese en el plazo de diez días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar cuando el conocimiento de que concurre la causa de recusación fuese anterior. Sobre la determinación del dies a quo o fecha de comienzo del cómputo de los diez días a que se refiere dicho plazo, son varias las posibilidades a analizar:

  1. La fecha de notificación de la primera resolución recaída en el procedimiento, en la medida en que, desde ese momento, la parte actora conoció que su recurso iba a ser enjuiciado por la Sección 4.ª de la Sala Tercera del DIRECCION000, cuya composición -con identificación de cada uno de los magistrados que la integran- se publica anualmente en el Boletín Oficial del Estado, por lo que pudo ser conocida por ella.

    El cómputo del plazo desde esa fecha fue rechazado por esta sala en auto de 20 de junio de 2011 (rec. 1/2011), recaído en un incidente de recusación que dimanaba de una causa penal, en el que se señaló que de aquella publicación solo cabe deducir una composición contemplada como criterio general, a lo que cabe añadir que la misma puede cambiar por circunstancias diversas -jubilaciones, bajas por enfermedad, etc.-.

    Sin embargo, más recientemente, esta sala se ha mostrado favorable a adoptar este criterio en su auto núm. 1/2020, de 13 de febrero (rec 15/2019).

    Si se siguiera esta interpretación, el plazo comenzaría a computarse el 16 de julio de 2020, día siguiente al de la notificación de la primera resolución recaída en el proceso, y habría expirado el 30 de julio de 2020, sin perjuicio de que el escrito de recusación podría haberse presentado hasta las 15:00 horas del siguiente día 31 de julio de 2020, al amparo de lo previsto en el art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en lo sucesivo, LEC-. Sin embargo, el escrito de recusación no fue presentado hasta el día 30 de septiembre de 2021, más de un año después de haber expirado el plazo legal.

  2. De ciertos antecedentes se deduce que el cómputo del plazo ha de comenzar al día siguiente de la fecha de notificación de la primera resolución en la que, de cualquier forma, conste la identidad de los magistrados a recusar -así, AATS, Sala art. 61 LOPJ, de 9 de diciembre de 2015 (rec. 10/2015), FJ 4.º y de 25 de febrero de 2015 (rec. 1/2015), FJ 6.º-. Conforme a este criterio, no podría considerarse como dies a quo para todos los magistrados recusados la fecha de notificación de la diligencia de ordenación de 22 de julio de 2020, en la que se designaba ponente a la Excma. Sra. D.ª Carmen -al no constar en ella la identidad del resto de los miembros de la sala-, pero, respecto de ella, el cómputo del plazo de recusación sí debió empezar a correr el 23 de julio de 2020, siguiente a la notificación de aquella diligencia de ordenación, por lo que el plazo se extinguió el 4 de septiembre de 2020. También en este caso, aun con la posibilidad de presentación al día siguiente hábil hasta las 15:00 horas que otorga el art. 135.5 LEC, la recusación se presentó más de un año después de haber expirado el plazo.

  3. Conforme a este criterio, el plazo de diez días previsto en el art. 223.1.1.º LOPJ habría de computarse respecto de los restantes magistrados recusados desde el 26 de febrero de 2021, día siguiente a la notificación del auto de 19 de febrero de 2021, por el que se desestimaba la solicitud de ampliación de la demanda y en el que ya que figuraban los nombres de todos los integrantes de la sección encargada del enjuiciamiento del recurso, entre ellos, los cuatro magistrados recusados. En tal caso, el plazo para recusar habría vencido el 12 de marzo de 2021, por lo que, aun con la posibilidad de presentación al día siguiente hábil hasta las 15:00 horas que otorga el art. 135.5 LEC, la recusación se presentó casi seis meses después de haber expirado el plazo.

  4. Por último, aun obviando cualquiera de los anteriores criterios, la recusación resulta extemporánea incluso aplicando la interpretación más favorable a los intereses de la recusante en el cómputo del plazo, ya que este habría de comenzar el 16 de julio de 2021, día siguiente a la notificación de la providencia de 9 de julio de 2021 por la que se hizo el señalamiento para la votación y fallo -y en la que también se reflejaba el nombre de los seis magistrados integrantes de la Sección 4.ª de la Sala Tercera del DIRECCION000 encargada del enjuiciamiento del recurso, entre ellos los cuatro magistrados que luego resultaron recusados-. Siguiendo este criterio, el plazo para recusar habría vencido el 29 de julio de 2021, por lo que, también en este caso, aun con la posibilidad de presentación al día siguiente hábil hasta las 15:00 horas que otorga el art. 135.5 LEC, la recusación se presentó más de un mes después de haber expirado el plazo.

    Se considera, en consecuencia, que la recusación es extemporánea, por lo que debió ser acordada por el instructor del incidente -art. 225.3, párrafo 2.º, contrario sensu-. No habiendo sido así, se entiende que la causa de inadmisión ha de ser reconocida en este trámite -como ya acordó esta sala en auto núm 1/2020, de 13 de febrero (rec 15/2019)- o que, en su defecto, ha de convertirse en causa de desestimación.

SEXTO

Desestimación por razones de fondo

En cualquier caso, debe añadirse que la recusación planteada habría de ser desestimada también por razones de fondo, conforme a las consideraciones que se realizan a continuación.

En primer lugar, debe recordarse que el derecho al juez imparcial se encuentra en pugna con el también derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, de forma que no basta con que el recusante invoque dudas de parcialidad sobre el tribunal, porque así se le permitiría apartar fácilmente al juez natural del conocimiento del asunto.

En alguna ocasión esta sala se ha pronunciado en contra de analizar una especie de nueva y "supralegal" causa de recusación no contemplada en el art. 219 LOPJ cuando únicamente se invoca de forma genérica el derecho al juez imparcial - como realiza la recusante en el cuarto motivo de recusación-, y ello por razones de seguridad jurídica y de respeto al derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley - AATS de 25 de febrero de 2015 (rec. 1/2015) y de 27 de junio de 2016 (rec. 5/2016)-.

Sin embargo, en otros casos esta sala también ha manifestado la necesidad de dar respuesta a todas las dudas de imparcialidad invocadas por el recusante en virtud del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), en el que se encuentra implícita la imparcialidad judicial explícitamente reconocida en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales -así, en el ATS, Sala art. 61 LOPJ, de 16 de marzo de 2017 (rec. 1/2017)-. Por su parte, el TC ha señalado reiteradamente que la relación de causas de parcialidad objetiva no es cerrada - SSTC 170/1993, FJ 3.º, 162/1999, FJ 5.º-.

Pero, como señalan la doctrina del TEDH y del TC, las razones para dudar de la imparcialidad judicial no pueden basarse en meras impresiones, sino que han de quedar exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos y han de alcanzar una consistencia suficiente para que se pueda considerar que están objetiva y legítimamente justificadas - STEDH Kizilöz contra Turquía, de 25 de septiembre de 2001, Perote Pellón contra España , de 25 de julio de 2002, Pescador Valero contra España, de 17-6-2003 , Vera Fernández Huidobro contra España, de 6 de enero de 2010 y SSTC 69/2001, 5/2004, 240/2005, 55/2007, 60/2008-, pues, al existir una presunción favorable a la imparcialidad de la actuación de los tribunales - STEDH Otegui y otros contra España, de 6 de noviembre de 2018 -, la ausencia de imparcialidad, en cuanto excepción, debe probarse - STC 133/2014-.

El escrito de recusación se apoya, en primer lugar, en la causa contemplada en el art. 219.10.ª LOPJ, consistente en "tener interés directo o indirecto en el pleito o causa". Sobre esta causa de recusación, esta sala ha afirmado reiteradamente que afecta a la imparcialidad subjetiva del juez, no a su posición respecto del objeto del proceso, ya que el interés en la causa ha de ser siempre de índole personal, no profesional -entre otros, AATS, Sala art. 61 LOPJ, de 17 de abril de 2008 (rec. 2/2007), de 25 de febrero de 2015 (rec. 1/2015), de 17 de junio de 2015 (rec. 3/2015) y STS, Sala art. 61 LOPJ, de 21 de junio de 2016 ( rec. 8/2016)-, pues la imparcialidad subjetiva, en palabras del TC, es la que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de sus relaciones con aquellas - SSTC 26/2007, FJ 4.º, 60/2008, FJ 3.º, 47/2011, FJ 9.º, y 133/2014, FJ 3.º-.

Por otra parte, en el escrito de recusación se invoca también la causa contemplada en el art. 219.9.ª LOPJ, consistente en tener "amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes". Respecto de esta causa de recusación, debe recordarse su naturaleza personalísima, de lo que se desprende que afecta a la esfera subjetiva de los sentimientos -por lo que solo puede predicarse de las personas físicas- y que no puede confundirse con la ideología -concepto no intercambiable con la amistad o la enemistad-, por lo que se excluyen de ella el acercamiento o rechazo de los posicionamientos políticos, religiosos o de otra índole - AATC 180/2013, FJ 5.º, 208/2013, FJ 2.º, 238/2014, FJ 5.º-.

No obstante, es pacífica doctrina del TEDH que entre las vertientes subjetiva y objetiva de la imparcialidad judicial no hay una división hermética, ya que las dudas sobre la imparcialidad del tribunal pueden surgir no solo a través de una prueba objetiva, sino como consecuencia de la convicción personal o de los prejuicios personales de los jueces -criterio subjetivo-. En este sentido, cabe citar, entre otras, las SSTEDH Vera Fernández Huidobro contra España, de 6 de enero de 2010 y Oleksandr Volkov contra Ucrania, de 9 de enero de 2013 . Por eso, a menudo resulta necesario realizar un análisis conjunto de los diversos motivos que pueden comprometer la independencia e imparcialidad del tribunal.

En realidad, todas las alegaciones vertidas por la recusante relativas a la pérdida de imparcialidad de los magistrados recusados se reconducen a un sustrato ideológico. Por ello, cabe hacer un análisis conjunto de los motivos referidos en el escrito de recusación.

Se invoca un "interés directo o indirecto en el pleito o causa" que se conecta con la "enemistad" que se dice mantenida con la parte actora y la "amistad" con un determinado partido político que no es parte en el procedimiento, en lo que no es sino una mera discrepancia ideológica que afirma la recusante respecto de las convicciones y forma de pensar de los magistrados recusados en materia religiosa, lo que, a su juicio, puede determinar el resultado del proceso, cuyo objeto versa, precisamente, sobre la posible injerencia de las autoridades civiles en la libertad e independencia que la Iglesia Católica tiene para organizar el culto católico.

La recusación debe ser rechazada, además de por las contundentes consideraciones realizadas por el Ministerio Fiscal, por las siguientes razones:

- La libertad ideológica es un valor constitucionalmente protegido, que no puede confundirse ni con la amistad o enemistad con las partes ni con el interés directo o indirecto en el pleito. No cabe otorgar relevancia a efectos de recusación a la "amistad o enemistad ideológica", pues ningún juez puede ser descalificado como consecuencia de sus ideas, ya que en el sistema de valores instaurado en la CE la ideología está sustraída al control de los poderes públicos, sin que nadie pueda ser discriminado por ella - AATC 358/1983, 351/2008 y 180/2013-.

- Pero es más, como nuestro TC ha tenido ocasión de afirmar en varias ocasiones en relación con las recusaciones basadas en una presunta posición ideológica o respecto de causas afectadas por una relevante presión mediática, la concreta denuncia articulada por los recusantes ha de tener el apoyo justificativo suficiente como para acreditar que se ha menoscabado con la suficiente intensidad la imparcialidad o la apariencia de imparcialidad de los magistrados, quedando en entredicho su necesaria serenidad o la confianza de la ciudadanía en el comportamiento neutral de los juzgadores, que, en función de su estatuto, se presume que son imparciales - SSTC 136/1999, de 20-6, FFJJ 8.º y 9.º, 162/1999, de 27-9, FJ 5.º, 110/2007, de 10-5, FJ 5.º, 44/2009, de 12-2, FJ 3.º, o 133/2014, de 22-7, FJ 3.º-.

La recusación articulada no ofrece justificación alguna de la coincidencia de intereses que se denuncia. No se aportan en ella más que meras conjeturas sobre la conformidad ideológica de D.ª Candelaria con el PSOE y especulaciones sobre su consideración como la "candidata favorita" de dicho partido político para ser la primera mujer que presida el DIRECCION000, así como sobre la necesaria condición de "abortista" para ser promocionada a tal puesto. Ni siquiera se aporta dato o justificación alguna de la invocada discrepancia ideológica mantenida con ella y con el resto de los magistrados recusados.

SÉPTIMO

Continuación de la desestimación por razones de fondo.

Además de lo dicho hasta ahora, veamos con algo más de detalle la argumentación de la recusante y su incapacidad para tener éxito en la recusación planteada.

MOTIVO PRIMERO:

Sorprende enormemente la capacidad de la recusante para elaborar un argumento como si la lógica careciera de interés. Para la recusante la Excma. Sra. D.ª Candelaria es, según la prensa, la candidata favorita del PSOE para presidir el DIRECCION000 y, de ahí concluye que la citada, por ello, es abortista.

Es evidente que tal conclusión carece de sentido alguno. Afirma la recurrente que, como la Iglesia Católica condena el aborto, esto significa, que en la recusada concurre un interés indirecto en socavar la libertad e independencia de la Iglesia Católica. Sin duda, la mera exposición de la argumentación conduce, por sí misma, a su rechazo. Evidentemente, presidir el DIRECCION000 o ser posible presidente del DIRECCION000, no significa, ni implica, ni la lógica lleva a las conclusiones de la recusante.

Los pasos entre las distintas proposiciones/afirmaciones, carecen de sentido lógico alguno.

MOTIVO SEGUNDO:

El argumento en el segundo motivo es del siguiente: la magistrada fue la Ponente de una sentencia sobre la procedencia de la exhumación del cadáver de Jon de su sepultura en el Valle de los Caídos, en la que se contiene el siguiente párrafo: "Y es que resulta inevitable relacionarlo con la Guerra Civil y con el régimen político surgido de ella, consustancialmente incompatible con los fundamentos sobre los que la Constitución --que derogó expresamente las Leyes Fundamentales en lo que no las hubiera derogado ya la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política-- asienta la convivencia". En resumen, lo que en tal párrafo se dice es que el régimen político instaurado después de la horrorosa Guerra Civil no es compatible con los fundamentos en los que la Constitución asienta la convivencia. Frase que si bien, a la recusante parece que no le gusta, hemos de decir que, sin embargo, a esta sala nos parece una obviedad indiscutible; a nadie debe sorprender que un régimen político dictatorial no sea compatible con una democracia.

Evidentemente, la cosa no queda ahí. El argumento sigue.

Se parte de esa premisa y, se añade que como en una Ley, llamada Fundamental, del régimen del Jon se desprende que la Iglesia Católica era un fundamento clave de dicho régimen, eso significa para la recusante que al declarar la recusada la incompatibilidad del régimen de Jon con el constitucional, eso implica que la recusada ha considerado -no se dice dónde- la incompatibilidad de la Iglesia Católica con el régimen constitucional. Así pues, la recurrente estima que la magistrada recusada no puede ser objetiva en el asunto que se trata.

Pero yerra la recusante, pues, no ha aplicado correctamente el silogismo que pretende utilizar. Si el régimen dictatorial se funda en la Iglesia Católica, y aquel régimen es incompatible con la democracia, la conclusión, según su simplista argumento, es que en un sistema constitucional como el nuestro debe prohibirse la Iglesia Católica. Es evidente que la recusante: a) No ha leído con detenimiento el art. 16 de la Constitución; b) No ha reparado en la conclusión lógica de su argumento; c) No percibe que en nuestro país conviven las iglesias (entre ellas la Católica) y la democracia, de forma natural y normal.

La falacia argumental vuelve a ser recurrente y hasta divertida.

MOTIVO TERCERO:

El castigo de Sísifo. Volvemos a subir la piedra.

Volvemos a equiparar (es, al parecer, una absoluta simbiosis) el régimen de Jon con la Iglesia Católica y la fe Católica. Si bien en este motivo, además se refiere a la masonería.

La recusante parte de la sentencia antes indicada para de ahí afirmar que existe enemistad manifiesta con la recurrente y, al tiempo, amistad con el gobierno del PSOE, habida cuenta la incompatibilidad de la magistrada recusada con la Iglesia Católica, la fe católica y con los miembros de la Iglesia Católica, que según afirma es una de las partes.

Esta última afirmación debería ser objeto de examen si el argumento utilizado tuviera algún sentido. Pero como es ciertamente absurdo, no vamos a entrar en si una de las partes del pleito es la Iglesia Católica, pues argumentativamente ya indicamos que nos conduce a la extinción de dicha confesión religiosa en una democracia, pues, como la incompatibilidad -según afirma la recusante- es entre regímenes políticos, la cuestión es aplicable a cualquier demócrata.

Sobre la exhumación de Jon como venganza de la masonería, y sobre si en tal momento hubo un rito masónico, no es preciso extenderse lo más mínimo, pues de ahí infiere un interés indirecto, e incluso directo, de la recusada (es más, habla de "enemistad manifiesta" que debe referirse a la recusada). Tales relaciones y enlaces carentes de lógica, no precisan más explicaciones.

La existencia de amistades y/o enemistades de la magistrada recusada, la basa también la recusante en que en el periódico dicen que es candidata a presidir el DIRECCION000. Después de eso, ya queda poco por decir. Y, por ser, según la prensa, candidata a presidir el DIRECCION000 ya tiene que tener enemistad manifiesta con la Iglesia Católica y con los miembros de la misma. La ausencia de sentido es total.

MOTIVO CUARTO:

Aquí se refiere al deber de objetividad judicial, y al derecho de un juez imparcial.

Pero, nada expone al respecto en cuanto al caso concreto, por lo que nada hemos de decir, al tratarse de unas afirmaciones sin unión con algún hecho específico.

Estamos de acuerdo con que todo juez debe ser imparcial.

OTROSÍ:

Por medio de otrosí la recusante extiende la recusación al resto de los magistrados recusados, por cuanto la sentencia 954/2020 fue firmada por todos ellos y redactada en primera persona del plural, por lo que da por reproducidos los motivos segundo, tercero y cuarto de su escrito de recusación.

Lo de que la sentencia esté redactada en primera persona del plural, es difícil saber en que afecta, pues se redacte en primera persona del plural o de otra manera, las sentencias siempre la firman todos los miembros del Tribunal y todos están conformes con la sentencia (salvo supuestos de voto particular). Si lo que quiere decir es que todos los magistrados que firmaron la sentencia están de acuerdo con lo expresado en ella, para tal afirmación conclusiva no era preciso apelar a la forma de redactarla, que como decimos (en plural) a todos les atañe por el hecho de votarla y firmarla.

El argumento aquí empleado, al remitirse la recusante a los ya utilizados, es evidente que nosotros (en plural) no necesitamos tampoco repetirlos y nos remitimos a lo que ya dijimos anteriormente.

OCTAVO

Mala fe

La ausencia de lógica y sentido de los argumentos utilizados por la recusante, sin el más mínimo soporte, es por lo que ha de considerarse que en la recusación existe mala fe. En efecto, no hay base objetiva alguna para la recusación y las "dudas" sobre la falta de objetividad de la magistrada únicamente se encuentran en la mente de la recusante, por lo que, evidentemente, no están objetiva y legítimamente justificadas.

La pretensión de obtener la recusación en razón a los motivos alegados se encuentra absolutamente fuera de lugar y carente de sentido. Lo que, sin duda, es conocido por quien plantea tal recusación.

En definitiva, la inconsistencia de la recusación es de tal entidad que sólo se explica por la existencia de mala fe en dicha recusación.

Dada esa absoluta temeridad argumentativa, procede imponerle a la recusante una multa de 6.000 €. En este sentido, es la línea jurisprudencial de esta sala; así, entre otras, STS 28 de junio de 2016 y 16 de diciembre de 2015

NOVENO

Costas

Las costas del incidente de recusación han de ser impuestas a la parte promotora, conforme a lo previsto en el art. 228.1 LOPJ.

DÉCIMO

Recurso

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, al amparo de lo establecido en el art. 228.3 LOPJ.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar la recusación promovida por D.ª Tarsila frente a los magistrados de la Sala Tercera del DIRECCION000 D.ª Candelaria, D.ª Carmen, D. Matías y D. Narciso, en el recurso 2/170/2020 del que viene conociendo la Sección 4.ª de la Sala Tercera.

  2. Devolver a los recusados el conocimiento de la causa.

  3. - Imponer a la recurrente una multa de 6.000 €.

  4. Imponer a la promotora las costas del incidente.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Carlos Lesmes Serrano, presidente

Francisco Marín Castán Manuel Marchena Gómez

María Luisa Segoviano Astaburuaga Jacobo Barja de Quiroga López

César Tolosa Tribiño Segundo Menéndez Pérez

Andrés Martínez Arrieta Rosa María Virolés Piñol

Fernando Pignatelli Meca Francisco Javier Arroyo Fiestas

Ignacio García-Perrote Escartín Esperanza Córdoba Castroverde

Javier Hernández García Ricardo Cuesta del Castillo

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