ATS, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1025/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1025/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2020, en el procedimiento nº 555/19 seguido a instancia de D. Arturo, D. Aurelio y D. Baldomero contra Securitas Seguridad España SA, sobre derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 13 de enero de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2021 se formalizó por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de Securitas Seguridad España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la admisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 13 de enero de 2021, en la que, con estimación del recurso deducido por los trabajadores recurrentes, se estima la demanda por cantidad rectora de autos declarando el derecho a percibir las cuantías postuladas en concepto de horas extraordinarias.

Los demandantes se encuentran adscritos al servicio de vigilancia de seguridad a bordo de los buques que hacen el trayecto Málaga-Melilla y Málaga-Melilla-Almería. El referido servicio se realiza en régimen de turnos, de manera que siempre viajan dos vigilantes de seguridad a bordo, uno de los cuales presta servicio efectivo, mientras el otro descansa, y viceversa. Interponen demanda reclamando horas extraordinarias, subsidiariamente horas de presencia, en los periodos que allí se detallan. La sentencia de instancia desestimó la pretensión al considerar que el tiempo de descanso a bordo del buque de uno de los dos vigilantes, al ser únicamente de apoyo al vigilante que lleva a cabo las tareas efectivas de vigilancia y seguridad, no puede calificarse como tiempo de trabajo, y por ende, como horas extraordinarias las que excedan del máximo anual fijado en la norma convencional.

Sin embargo, tal parecer, como avanzamos no es compartido por el órgano jurisdiccional de la suplicación. Se funda esta decisión con apoyo y parcial reproducción de un pronunciamiento anterior [STJ/Málaga 12-12-2018, rec. 856/18], en el hecho de que el buque es el centro de trabajo en el que desarrollar la actividad laboral de vigilancia y seguridad durante el trayecto entre los puertos de origen y destino. Así, el vigilante de apoyo o acompañante del que presta efectivamente los servicios con el que se alterna, se encuentra a disposición del empleador para auxiliar a su compañero en cualquier incidencia que pueda surgir durante el trayecto. Y además, durante el tiempo de descanso debe permanecer, por razones obvias en el buque, que no es sino el centro de trabajo, de manera que no se produce "desconexión" del trabajador con la actividad laboral durante dicho periodo.

Disconforme la demandada --Securitas Seguridad España SA-- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 14 de julio de 2014 (rec. 340/14), en la que se ventila asimismo una reclamación de cantidad deducida por un vigilante se seguridad en reclamación de horas extras o excesos de jornada, nocturnidad y días de desplazamiento por los periodos de embarque. La sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo dicho parecer compartido por la sala de suplicación atendiendo, principalmente, a los anexos al contrato de trabajo que el actor suscribió voluntariamente, y con arreglo a los cuales percibía un complemento de puesto de trabajo que retribuía, entre otros conceptos, excesos de jornada, nocturnidad y días de desplazamiento.

A la vista de los expuesto la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, al no concurrir la triple identidad legal entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, en la sentencia que se ofrece de contraste queda constancia de que el trabajador suscribió dos anexos de embarque en los que prestaba su consentimiento a percibir un complemento de puesto de trabajo que remunera las horas de presencia en el buque así como los descansos o excesos de jornada, festivos y nocturnos (4.000 € mes en el primer anexo, 3306 € mes en el segundo). Igualmente y en los referidos documentos convino que el complemento percibido era una cantidad superior en su conjunto a las derivadas de tales circunstancias. Además, en las embarcaciones en las que el demandante prestaba servicios iban cuatro vigilantes de seguridad efectuando entre ellos la labor a turnos de seis horas de vigilancia y seis horas de guardia o de retén a disposición por si se les necesita, siendo las restantes 12 horas descanso sin perjuicio de que en caso de simulacro de ataque o real incidencia, tuviesen que presta servicio los cuatro vigilantes en cualquier momento. Y estos concretos extremos son ajenos a la sentencia recurrida, en la que ni las circunstancias del servicio a bordo del buque son comparables, al ir únicamente dos vigilantes, ni obra que se pactase en el contrato de trabajo un complemento de puestos de trabajo de embarque, en la cuantía y características señaladas en el asunto de contraste.

Por otro lado, no resulta ocioso señalar que las recientes sentencias del TJUE de 9 de marzo de 20201 (C-580/19, y C-344/19), han declarado que "que los períodos de guardia, incluidos aquellos que se realizan en régimen de disponibilidad no presencial, están comprendidos también, en su integridad, en el concepto de "tiempo de trabajo" cuando las limitaciones impuestas al trabajador durante esos períodos afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicarse a sus propios intereses. En cambio, cuando no existen esas limitaciones, solo debe considerarse "tiempo de trabajo" el tiempo correspondiente a la prestación laboral efectivamente realizada, en su caso, durante tales períodos".

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste, pues tal y como se refiere en el ordinal precedente, el complemento de puesto de trabajo suscrito en la sentencia recurrida, no tiene el alcance del que se contempla en la sentencia de referencia, y que abunda en la solución allí adoptada. Por lo tanto, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de Securitas Seguridad España SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 13 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 980/20, interpuesto por D. Arturo, D. Aurelio y D. Baldomero, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga de fecha 2 de julio de 2020, en el procedimiento nº 555/19 seguido a instancia de D. Arturo, D. Aurelio y D. Baldomero contra Securitas Seguridad España SA, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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