ATS, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 540/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 540/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de enero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 676/2016 seguido a instancia de D. Romeo, D. Modesto, D.ª Ana María y la Comunidad de Bienes integrada por los tres contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D.ª Angelica e Importaciones Shan Hai Cheng S.L., sobre seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 22 de mayo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2020 se formalizó por el letrado D. Benito López López en nombre y representación de D.ª Angelica, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008), 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010) y las posteriores de 12 de julio de 2012 (R. 2833/2010), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012) y 2 de julio de 2013 (R. 2597/2012). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17 de enero de 2013, 4 de junio de 2013 y 11 de septiembre de 2013 ( R. 88/2012, 17/2013 y 80/2012) y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18 de diciembre de 2014- R. 2810/2012).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de mayo de 2019 (rec. 1075/2018), estimó el recurso de la comunidad de bienes formada por Romeo, Modesto y Ana María y declaró la nulidad de la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de los comuneros, y ordenó reponer las actuaciones al trámite de dictar sentencia, para que por el juzgador de instancia se procediera a dictar otra nueva que resuelva sobre el fondo de las cuestiones planteadas, con libertad de criterio.

Los hechos, por lo que aquí interesa, son los siguientes. El1 de septiembre de 2015, el trabajador se hallaba reparando la cubierta de una nave, propiedad de la comunidad de bienes formada por las personas físicas antes citada, y que estaba arrendada a la mercantil codemandada Importaciones San Hai Cheng S.L., cuando cayó de ella; a consecuencia del accidente, falleció. El trabajador, que se hallaba percibiendo prestaciones de renta activa de desempleo, no había sido dado de alta en la seguridad social. La Inspección de Trabajo levantó acta y propuso la imposición de una sanción por falta grave. La TGSS cursó el alta de oficio del trabajador con efectos del 1 de septiembre de 2015. El INSS reconoció a la recurrente, viuda del fallecido, y a sus hijas, prestaciones por muerte y supervivencia (indemnización a tanto alzado, auxilio por defunción y orfandad). Como consecuencia del accidente se tramitó procedimiento penal que finalizó con auto de sobreseimiento.

La demanda de los comuneros que da origen al procedimiento tiene como fin el que se deje sin efecto la resolución del INSS por la que reconoce prestaciones de muerte y supervivencia a favor de la familia del fallecido y a cargo de la comunidad de bienes. La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que existía un obstáculo procesal para la resolución del asunto planteado, en concreto por entender que " la existencia de la relación laboral ya ha sido declarada en resoluciones administrativas no impugnadas que han devenido firmes". La sala establece que la sentencia de instancia ha dado valor de cosa juzgada a las actas de infracción emitidas por la Inspección de Trabajo con ocasión del expediente sancionador, y sobre ello razona, en primer lugar, que no son firmes, en primer término porque las dos actas de infracción solo contienen una propuesta de imposición, con efecto iniciador y, por tanto no tienen eficacia como resolución declarativa, y en segundo lugar porque únicamente consta una resolución de 25 de noviembre de 2016 (que no culminaba el expediente sancionador) que fue anulada por caducidad tras recurrirse en alzada por lo que tampoco puede considerarse firme. En segundo lugar, estima la sentencia que ni las actas de infracción ni las resoluciones recaídas en un procedimiento sancionador pueden producir efectos de cosa juzgada en relación con las cuestiones que se plantean, como es en este caso, la existencia de relación laboral, ya que las actas solo gozan de presunción de veracidad en relación con los hechos personalmente constatados por el inspector, sin poderse extender a los juicios de valor, apreciaciones globales o calificaciones jurídicas; por ello, la valoración contenida en el acta carece de eficacia o fuerza vinculante alguna, máxime cuando la resolución sancionadora ha sido dejada sin efecto en vía administrativa, sin que por la jurisdicción social, única competente, se haya podido pronunciar sobre la naturaleza del vínculo al no haber alcanzado las actuaciones administrativas una decisión final susceptible de impugnación jurisdiccional por no haberse dictado resolución que agote la vía administrativa previa. Manifiesta la sala que la existencia de la relación laboral es una cuestión que debe ser abordada en el seno del procedimiento planteado en cuanto se pretende en el mismo que se dejen sin efecto las resoluciones del INSS por considerar los demandantes que no existe relación laboral, sin que la existencia de un procedimiento sancionador no concluido pueda producir, ni siquiera, efectos de litispendencia.

En consecuencia, estima la sala que la sentencia de instancia, al haber apreciado la existencia de cosa juzgada respecto de la naturaleza laboral del vínculo, vulnera el artículo 222 de la LEC, por lo que procede la declaración de nulidad de la misma y la reposición de las actuaciones al trámite de dictar sentencia.

Por la recurrente se invocan, como sentencias de contraste la del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2018 (RCUD. 1648/2016) y la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 4 de mayo de 2015 (rec. 189/2015).

Es de destacar que en el escrito de preparación del recurso no se contiene ni siquiera una somera referencia a los hechos y pretensiones de las dos sentencias que se invocan de contraste a los efectos de fundamentar la contradicción, y mucho menos la necesaria relación precisa y circunstanciada. En relación con la primera de las sentencias citadas, el escrito de preparación se limita a copiar el punto 2 del fundamento de derecho segundo de la sentencia invocada de contraste, sin más explicaciones sobre los hechos, las pretensiones o las cuestiones debatidas, siendo así, además, que se trata de un procedimiento en materia de jubilación parcial de funcionaria que, al amparo de un acuerdo colectivo convierte su relación funcionarial en laboral y en el que se alega la existencia de fraude y la denegación de prueba, cuestiones todas ellas ajenas al presente caso. En cuanto a la segunda de las citadas en el encabezamiento del escrito de preparación, no se hace ninguna mención a su contenido ya que en el cuerpo del escrito se trae a colación otra sentencia distinta, la dictada por el Tribunal Supremo el 20 de enero de 2015, relativa a un proceso de despido en la que se solicitaba nulidad de la sentencia en relación con la inadmisión de una prueba, cuestión esta que también es ajena al caso que nos ocupa y respecto de la cual no se realiza tampoco una mínima mención a los hechos, fundamentos y pretensiones a efectos de contradicción. De todo lo anterior se desprende el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 221. 2, a) de la LRJS que exige, como requisitos del escrito de preparación del recurso, la exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos

Por su parte, el escrito de interposición del recurso hace alusión a una sentencia del Tribunal Constitucional, dictada en recurso de amparo (sentencia número 149/2016), que no fue mencionada como de contraste en el escrito de preparación. Seguidamente cita las dos sentencias que se invocaron expresamente como de contraste en el escrito de preparación antes referidas, nuevamente si hacer mención alguna a los hechos, pretensiones y fundamentos, y se trae a colación, al igual que en el escrito de preparación, la otra sentencia distinta ya citada, sobre la que tampoco se realiza una mínima comparativa de los hechos, las pretensiones y los fundamentos a efectos de contradicción. Todo lo anterior supone el incumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión del recurso puesto que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con el incumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión del recurso, en concreto, del el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que exige que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221. de la LRJS.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Benito López López, en nombre y representación de D.ª Angelica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 22 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 1075/2018, interpuesto por D. Romeo, D. Modesto, D.ª Ana María y la Comunidad de Bienes integrada por los tres, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Murcia de fecha 1 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 676/2016 seguido a instancia de D. Romeo, D. Modesto, D.ª Ana María y la Comunidad de Bienes integrada por los tres contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D.ª Angelica e Importaciones Shan Hai Cheng S.L., sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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