STS 102/2022, 31 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2022
Número de resolución102/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 102/2022

Fecha de sentencia: 31/01/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 321/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 321/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 102/2022

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Eduardo Espín Templado

D. José Antonio Montero Fernández

En Madrid, a 31 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 321/2020, formulado por la Procuradora Dña. Julia Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de Dña. María Dolores, bajo la dirección letrada de Dña. María de las Mercedes Herrezuelo Gras, contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, del día 23 de julio de 2020 desestimatorio del recurso de alzada núm. 138/2020, debidamente representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. María Dolores presentó recurso contencioso-administrativo frente al <<Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 23 de julio de 2020 desestimatorio del recurso de alzada núm. 138/2020 interpuesto por Dª. María Dolores contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 3 de marzo de 2020, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 77/2020 instruida en virtud de denuncia por su disconformidad con las resoluciones dictadas por el titular del Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid, en la tramitación del procedimiento de delitos leves núm. 2533/2018 y la sentencia dimanante del mismo núm. 158/2019 de fecha 12 de abril de 2019>>.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y, tras recibir el expediente administrativo, se concedió plazo para deducir demanda.

La parte recurrente solicitaba se dicte: «sentencia que declare nula y contraria a derecho la resolución recurrida y acuerde la sanción procedente por la comisión de falta disciplinaria [...]»

Considera la recurrente: «que fue privada de la libertad desde el día 8 de junio del 2018 hasta el 31 de octubre del 2018 y que tanto el ordenador principal donde estaban los expedientes virtuales, como muchos de los documentos estaban en manos del Juzgado de Illescas nº 6, y que por lo tanto no tenía acceso a muchos de los expedientes y que en el momento de su salida, en el mes de Noviembre, envió un email corporativo a todos los clientes de su despacho, dado que tampoco tenía móvil puesto que fue incautado por el mismo Juzgado de Illescas. El magistrado aun teniendo conocimiento de esto, la sentenció condenándola, sin escuchar razones, aun así, se volvió a solicitar copia del expediente, pero éste jamás fue entregado. [...]»; Considera que «El artículo 414 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial determina que los Jueces y Magistrados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías establecidas en esta Ley. Las faltas cometidas por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus cargos podrán ser muy graves, graves y leves, siendo las muy graves recogidas en el art 417 del citado cuerpo legal, y en lo que concierne a la presente reclamación las referidas en los puntos 14 y 15

š14. La ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales.

15. La absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen, siempre que dicha falta haya sido apreciada en resolución judicial firme. Si la resolución inmotivada no fuese recurrible, será requisito para proceder la denuncia de quien fue parte en el procedimiento"» y destaca lo siguiente: «Resulta indudable que la ignorancia inexcusable no debe concretarse en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, pues las mismas no pueden ser objeto de revisión por parte del CGPJ, como así se recoge en sus resoluciones, y en concreto en la que es objeto de este recurso que asi mismo ratifica las consideraciones del Promotor de la Acción Disciplinaria, hecho que esta parte comparte, pero el presente asunto no se basa en una disconformidad con la sentencia, sino en la ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales, al condenar a la interesada, que ni tan si siquiera figuraba como encartada en el procedimiento penal.»

TERCERO

La Administración del Estado contestaba a la recurrente argumentando, entre otras cosas, que <<en realidad está pidiendo la demanda es que se sancione al Magistrado denunciado y que se revoque la decisión del Promotor de la Acción Disciplinaria que incoó diligencia informativa y la archivó acordando no incoar expediente disciplinario, decisión que fue confirmada en alzada por la Comisión Permanente del CGPJ, a la vista del informe del Promotor de la Acción Disciplinaria [...]>> Entiende que <<procedería declarar la inadmisión de este recurso por falta de legitimación activa.>> Y solicita <<en su día, dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales.>>

CUARTO

Fijada la cuantía en indeterminada y practicada la prueba admitida, con el resultado obrante en autos, se ha concedido trámite final de conclusiones: ambas partes se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación y se fijó para la deliberación, votación y fallo de este asunto el día veintisiete de enero de dos mil veintidós, fecha en la que se celebró observándose las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso

El presente recurso se interpone contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 23 de julio de 2020 desestimatorio del recurso de alzada núm. 138/2020 interpuesto por Dª. María Dolores contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 3 de marzo de 2020, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 77/2020 instruida en virtud de denuncia por su disconformidad con las resoluciones dictadas por el titular del Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid, en la tramitación del procedimiento de delitos leves núm. 2533/2018 y la sentencia dimanante del mismo núm. 158/2019 de fecha 12 de abril de 2019.

SEGUNDO

Pretensión ejercitada por la parte actora

Tal y como se hace constar en el suplico de la demanda, la pretensión se concreta en el dictado de una sentencia que «declare nula y contraria a derecho la resolución recurrida y acuerde la sanción procedente por la comisión de falta disciplinaria».

Con mayor amplitud de concreta en el escrito de conclusiones que «Por lo tanto, consideramos que el Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 23 de julio de 2020 desestimatorio del recurso de alzada núm. 138/2020 interpuesto por Dª. María Dolores contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 3 de marzo de 2020, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 77/2020 instruida en virtud de denuncia por su disconformidad con las resoluciones dictadas por el titular del Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid, en la tramitación del procedimiento de delitos leves núm. 2533/2018 y la sentencia dimanante del mismo núm. 158/2019 de fecha 12 de abril de 2019 debe declararse nula y contraria a derecho siendo procedente declarar la sanción por la comisión de falta disciplinaria tipificada en el art 417 de la LOPJ, por el Ilustre Sr. Magistrado Don Ángel José Lera Carrasco, Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid».

TERCERO

Examen de la legitimación procesal

Según el Abogado del Estado debe rechazarse la legitimación del recurrente para la interposición del presente recurso, toda vez que existe una reiterada y constante doctrina judicial que niega legitimación al denunciante para pretender algo diferente del hecho de que se lleve a cabo una comprobación e investigación de los hechos expuestos en sus quejas, sin que su interés comprenda el que el procedimiento sancionador concluya con la imposición de una sanción al denunciado.

Exponente de dicha doctrina lo constituye la sentencia de 20 de diciembre de 2017 (rec. de casación 5026/2016), al señalar (FJ 5º): «Expuesto así el objeto del pleito, debemos declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo, acogiendo la causa de inadmisión alegada por el Sr. Abogado del Estado, de falta de legitimación activa del actor-denunciante, al solicitar en su demanda que se anule el acto recurrido, (que archivó la queja), "declarando incoar expediente disciplinario...", cosa que, según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, no puede solicitar un denunciante.

En efecto, es necesario poner de manifiesto la reiterada y consolidada jurisprudencia [ sentencias de 3 de julio (RJ 2013, 5672) y 12 de junio de 2013 (RJ 2013, 5617) (recursos nº 422/2012 y 818/2011, respectivamente) con doctrina que se reitera en las más recientes de 1 de abril de 2014 (RJ 2014, 2156) y 2 de diciembre de 2014 (RJ 2014, 6244) (recursos 648/2012 y 219/2014)] delimitando el alcance de la legitimación de los denunciantes para impugnar judicialmente las decisiones de archivo de sus quejas sobre disfunciones en la actuación de Juzgados y Tribunales, manteniendo al respecto que el denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el CGPJ estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas, y, por el contrario, negando legitimación para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el CGPJ a resultas de sus denuncias necesariamente finalice en la incoación de un procedimiento disciplinario, ni en la imposición de una sanción, por considerar que la imposición o no de una sanción al Juez o Magistrado denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o alguno de esa esfera (por todas, sentencias de 4 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 166),recurso nº 297/2013 , 12 de octubre de 2012 (RJ 2012, 10462».

CUARTO

En definitiva y en relación con dicha cuestión, ha de concluirse recordando el criterio de esta Sala que, por lo que hace a la legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial, que ordenan el archivo de las quejas en las que se instaba una actuación disciplinaria, como también el de los procedimientos disciplinarios iniciados, ha hecho la diferenciación que se explica a continuación. Ha reconocido esa legitimación cuando lo pretendido no es la imposición de una sanción al Magistrado denunciado sino, únicamente y al margen del resultado a que se llegue, que el Consejo desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de las atribuciones que legalmente le corresponden.

Y ha negado dicha legitimación cuando la pretensión ejercitada, como ocurre en el presente caso, es solamente la imposición de una concreta sanción al Juez o Magistrado cuya actuación haya sido objeto de denuncia.

Debe también ser subrayado que el núcleo de la jurisprudencia, que ha declarado esa falta de legitimación, parte del dato de que la imposición o no de una sanción al juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (jurisprudencia expresada, entre otras, en la sentencia de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan, y en las posteriores de 12 de diciembre de 2012 y 19 de diciembre de 2017).

QUINTO

Costas

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, al rechazarse todas sus pretensiones y no apreciar razones para no hacerlo.

Atendiendo a lo resuelto en casos similares se fija, a efectos del artículo 139.4 LJCA, una cantidad máxima de dos mil euros, excluido el IVA, en su caso para la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso-administrativo seguido con el número 321/2020, formulado por Dña. María Dolores, contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, del día 23 de julio de 2020, que desestimaba el recurso de alzada núm. 138/2020; con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, conforme se expresa en el último fundamento jurídico de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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