ATS, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6895/2021

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 6895/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Ángeles Huet De Sande

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia, con fecha 18 de diciembre de 2020, desestimatoria del recurso n.º 509/2016 interpuesto por la representación procesal de Hormigones Sevilla, S.L. contra la resolución, de 5 de septiembre de 2016, dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) en el expediente sancionador S/DC/0525/14 CEMENTOS, mediante la cual se le impuso una sanción de multa de 35.372 euros por la comisión de una infracción única y continuada consistente en el intercambio de información comercialmente sensible, en la adopción de acuerdos para el reparto de mercado y en la fijación de precios en la zona geográfica Sur en el mercado del producto de hormigón.

La Sala, tras poner de manifiesto que la mercantil recurrente no cuestiona ni la prueba sobre la cual se basa la imputación, ni la calificación jurídica que ha merecido su conducta, limitándose a manifestar su disconformidad con el importe de la sanción impuesta y, en concreto, a la determinación de la base sobre la cual se ha de aplicar el tipo sancionador; y la sentencia concluye desestimando el recurso con base en el criterio acogido por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de enero de 2015 (recurso 2872/2013), de interpretación del artículo 63.1 LDC.

SEGUNDO

La representación procesal de Hormigones Sevilla, S.L. ha preparado recurso de casación contra dicha sentencia en el que, tras reflejar el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, denuncia la infracción del artículo 1 LDC en relación con el artículo 24 CE.

Alega, en síntesis, que su representada jamás llevó a cabo prácticas contrarias a la competencia, y ninguna prueba acredita la comisión de infracción alguna por su mandante. Añade que la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional que dictó la sentencia aquí recurrida estimó el recurso n.º 500/2016 interpuesto por Betonalia, S.L. por considerar que la CNMC había efectuado una construcción artificiosa y voluntarista de los datos obtenidos en las inspecciones realizadas para concluir que las empresas sancionadas actuaron conforme a un plan preconcebido.

Justifica el interés casacional alegando que la sentencia recurrida es contraria a las sentencias de la misma Sala y Sección dictadas en los distintos recursos ordinarios que tiene origen en el expediente administrativo de referencia. También invoca la presunción del artículo 88.3.d) LJCA.

TERCERO

La Sala de la Audiencia Nacional, en auto de 23 de septiembre de 2021, tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de parte recurrente, Hormigones Sevilla, S.L., representada por la procuradora D.ª Patricia Rosch Iglesias; y, como parte recurrida, el Abogado del Estado, quien se opone a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

En la línea apuntada, no es posible obviar que se invoca, junto al supuesto del artículo 88.2.a) LJCA, la concurrencia de la presunción contemplada en la letra d) del artículo 88.3 LJCA, presunción que no es absoluta, pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la presunción cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

SEGUNDO

El recurso de casación se funda, desde la perspectiva del artículo 24 CE. Aduce que la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional que dictó la sentencia aquí recurrida estimó anteriormente, entre otros, el recurso n.º 500/2016, interpuesto por otra mercantil en su día sancionada por la CNMC en el mismo expediente (S/DC/0525/14 CEMENTOS). La Sentencia aquí invocada anula la resolución sancionadora y declara la inexistencia de infracción del art. 1 de la LDC, por cuanto la CNMC "había efectuado una construcción artificiosa y voluntarista de los datos obtenidos en las inspecciones realizadas para concluir que las empresas sancionadas actuaron conforme a un plan preconcebido".

Pues bien, ciertamente, esta Sala no puede obviar que han sido diversos los recursos de casación (inadmitidos a trámite) preparados por el Abogado del Estado contra la sentencia anulatoria reseñada y otras sentencias de la Audiencia Nacional dictadas en relación con el mismo expediente sancionador (S/DC/0525/14 CEMENTOS). Las indicadas sentencias recurridas por el Abogado del Estado en casación, dictadas todas ellas en el mes de diciembre de 2021, estimaban los recursos interpuestos por las empresas sancionadas en dicho expediente por considerar, tal como alega la recurrente en este recurso de casación, que no se había acreditado la comisión de la infracción imputada; en particular, razona la Audiencia Nacional que la CNMC no había probado la existencia de acuerdos previos en orden a fijar precios o repartirse el mercado. Estos recursos son los RRCA 3722/2021, 3283/2021, 4823/2021, 2182/2021 y 3301/2021, preparados contra sentencias dictadas los días 10, 14, 18 y 21 (2) de diciembre de 2020, respectivamente.

En este caso, sin embargo, y de forma contraria a los aludidos pronunciamientos, la sentencia recurrida en casación es de signo desestimatorio pues a pesar de sus anteriores pronunciamientos sobre la inexistencia de infracción de la LDC y que en el suplico de la demanda se interesaba la nulidad de la resolución sancionadora de referencia, la Sala considera que la única cuestión que debe abordar es aquella en la que se centra la argumentación del recurso, relativa a la cuantía de la multa, y en esa medida se limita a desestimar esta cuestión, confirmando la sanción impuesta a la recurrente.

Por tanto, lo que subyace en este recurso de casación, desde la perspectiva del artículo 24 CE y de los principios que rigen el Derecho Administrativo sancionador, es si, ante un suplico de la demanda que contenía una pretensión de nulidad de la resolución recurrida (en concreto, se solicitaba a la Sala de instancia que "declare no ser conforme a derecho la Resolución de 5 de septiembre de 2016, anulando la misma", y aun cuando las alegaciones de la demanda se circunscriben a la improcedente determinación de la cuantía de la multa), puede la Sala de instancia ignorar sus propias sentencias precedentes y coetáneas al enjuiciamiento del recurso en las que declara la nulidad de una actuación administrativa (al menos dos de ellas de fechas anteriores a la fecha de la sentencia objeto de este recurso de casación, y una de la misma fecha), y que pusieron de manifiesto que la CNMC, en ese mismo expediente sancionador, no ha acreditado la comisión de la pretendida conducta infractora.

En definitiva, se plantea si esa misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional, al enjuiciar el recurso contra la resolución sancionadora, puede obviar sus previos pronunciamientos anulatorios, dictados en idéntico expediente sancionador por razón de la inexistencia de infracción (al no resultar acreditada la existencia de un cártel) y confirmar la sanción impuesta, sin comprobar el presupuesto de la misma.

Y esta Sección considera procedente, en este caso, admitir a trámite el presente recurso de casación a fin de clarificar, desde la perspectiva del artículo 24 CE, la cuestión así delimitada.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 6895/2021 preparado por la representación procesal de Hormigones Sevilla, S.L. contra la sentencia, de 18 de diciembre de 2020, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 509/2016.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar, desde la perspectiva del artículo 24 CE y de los principios que rigen el Derecho Administrativo sancionador, y a la vista de las circunstancias expuestas en el Razonamiento Jurídico segundo de esta resolución, si la Sala de instancia, al fallar el recurso, puede ceñirse al examen de los concretos motivos de impugnación invocados por la recurrente (referidos al importe de la sanción impuesta), ignorando sus propios pronunciamientos previos y coetáneos, dictados en otros recursos interpuestos por otras empresas sancionadas contra la misma resolución en los que declara la nulidad de la resolución sancionadora, por inexistencia de infracción de la LDC.

  3. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR