ATS, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 27/01/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5198/2020

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 5198/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Ángeles Huet De Sande

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 27 de enero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La empresa LABORATORIOS DEL DR ESTEVE, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de pago de intereses de demora derivados del pago tardío de las facturas de distintos suministros, derivadas de la relación contractual que mantenía con la Generalitat Valenciana.

El citado recurso fue estimado parcialmente por la sentencia de 5 de mayo de 2020, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Valencia, dictada en el recurso núm. 975/2016, condenando a la Generalitat al abono de la cantidad resultante de practicar la liquidación en los términos señalados en la citada resolución, con el límite de dicha cantidad (116.848,07 euros) si fuera superior.

La sentencia se sustenta en las siguientes consideraciones:

"SEGUNDO.- [...] tanto el artículo 99.4 del RDLeg 2/2000 como los sucesivos que le han sustituido, a través de las modificaciones de la Ley de Contratos, 200 de la Ley 30/2007 y 216 de la Ley 3/2011, vienen a establecer la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses -el primero de ellos- y treinta días -los otros dos- desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento de! contrato ("bienes entregados o servicios prestados"), si bien hay que tener en cuenta el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba e! texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público [...].

Evolución normativa que culmina con la modificación operada por el RDLe 4/2013 de 22 de febrero [...]", norma que modifica la redacción del artículo 216.4 y que tras su exposición, concluye la sentencia que "[l]a demandante aporta listados pero no constan las liquidaciones con todos los datos de los que poder extraer que la liquidación es correcta conforme a lo expuesto, por lo que debe precederse a la estimación parcial, en los términos señalados y con el límite establecido en la cuantía reclamada.

TERCERO.- En segundo lugar, respecto al confirming, Convenio suscrito el 16.5.2005 con diversas entidades de crédito al que se han ido adhiriendo empresas contratistas, la sentencia refiere que "hemos declarado que "El convenio a juicio de la Sala pugna con el art. 4.1.a) (en el momento de adherirse al convenio) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la sanción es de nulidad según el art. 9 de la misma Ley ( Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo en sentencia de 2 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4908/2015 - ECLI; ES:TS;2015:4908) o 14 de mayo de 2014 [...]".

Afirma la sentencia que, en el momento en que se suscribió el presente contrato (2011) y se presentaron las facturas (septiembre 2011 julio 2013), la cláusula vigente no permitía este tipo de convenios, según decía el art. 4.1.a) y, con reproducción de parte de la STC 56/2014, de 10 de abril, en la que se indica que "[...] siendo competencia del Estado, ex art. 149.1.18 CE, establecer la regla general de prohibición del pago aplazado en los contratos de las Administraciones públicas, la misma lógica se extiende a considerar que sólo el mismo legislador estatal puede determinar las excepciones, pues éstas no hacen sino delimitar el alcance de la regla general, actuando como complemento necesario de la misma [...]", la conclusión que obtiene la Sala es que el Convenio General, en los puntos analizados, es contrario a las normas imperativas que señala y choca con las normas básicas establece el art. 149.1.18 de la Constitución. Posteriormente y tras analizar los motivos de oposición del recurso, la sentencia declara la nulidad de la cláusula en cuestión.

Finaliza la sentencia desestimando la aplicación del anatocismo.

Esta sentencia fue objeto de aclaración por auto de fecha 1 de julio de 2020, reconociendo la existencia de una omisión en la sentencia que no altera el contenido del fallo. En dicha resolución se añade lo siguiente:

"En cuanto al pago a proveedores, como hemos venido manteniendo en numerosos pronunciamientos, es necesaria la existencia de prueba acreditativa de que el acreedor se ha acogido a dicho sistema para recibir su crédito, acogiéndose a la normativa que regula el pago a proveedores ya que siendo cierto que conforme a lo dispuesto en al artículo 9.2 del ROL 4/2012 que establece el mismo, se produce la extinción de la deuda contraída por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, es decir, implica una renuncia de derechos ( art. 6 CC) que debe constar de forma expresa, o por actos inequívocos del acreedor, pronunciándose en los mismos términos el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, exigiéndose como en el caso anterior (R.D. Ley 4/2012) o bien constar en la relación certificada por el Interventor General de la Comunidad Autónoma en la que figuren las obligaciones mencionadas en el artículo 3 ( art. 12.1.a) del R.D. Ley 8/2013) o bien solicitar la emisión de un certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago que reúnan los requisitos previstos en el artículo 3 a cargo a la Comunidad Autónoma, en este supuesto, la solicitud de este certificado Implica la aceptación del proveedor en los términos señalados en el apartado anterior.

En el presente caso la documentación que la Administración pretende acreditativa ya hemos declarado reiteradamente que no tiene esta naturaleza porque acredita que el pago se llevó a cabo con esos fondos determinados, no que la parte renunciara a los intereses, sin perjuicio de la validez del posible pacto, cuestión que ha quedado resuelta por la STJUE de 16 de febrero de 2017, que viene a señalar:

"En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara: La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en Ias operaciones comerciales, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional"".

SEGUNDO

Contra la resolución anterior, la Generalitat de Valencia ha preparado recurso de casación, en el que después de cumplir, en debida forma, las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin la existencia de infracción de los artículos 6 del Real Decreto Ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las Administraciones Públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, del art. 7 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y los apartados 5, 6, 7 y 9 del acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera, por el que se fijan las líneas generales de un mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas, publicado por resolución de 13 de abril de 2012, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, en el BOE de fecha 14 de abril de 2012, núm. 90.

Al hilo de las infracciones denunciadas, el recurrente afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los artículos 88.2 a), c), así como del 88.3 a) LJCA.

La cuestión de interés casacional objetivo que plantea en el escrito de preparación, consiste en determinar si la renuncia a la percepción de intereses, efectuada por un proveedor a fin de acogerse al mecanismo extraordinario de financiación a los proveedores de las Comunidades Autónomas, vincula en todo caso a quien lo hizo por el mero hecho de acogerse a dicho mecanismo, sin que sea necesario una aceptación expresa del contratista de acogerse al mecanismo de pago y de renuncia a los intereses, y sin que ello constituya una norma abusiva, contraria al artículo 7 Directiva 2011/7/UE, tal y como ha declarado Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de fecha, 16 de febrero de 2017, del asunto C-555/14.

TERCERO

Por auto de 10 de septiembre de 2020, el órgano jurisdiccional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente, la Generalitat de Valencia y, como parte recurrida, ESTEVE PHARMACEUTICALS, S.A. (LABORATORIOS DEL DR ESTEVE, S.A.), que no ha formulado oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la recurrente un esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo, en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

De este modo, tal y como se indica en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, el escrito viene a plantear la cuestión que, a su juicio, presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Respecto de ella, relativa a si la renuncia a la percepción de intereses, efectuada por un proveedor a fin de acogerse al mecanismo extraordinario de financiación a los proveedores de las Comunidades Autónomas, vincula en todo caso, a quien lo hizo por el mero hecho de acogerse a dicho mecanismo, sin que sea necesario una aceptación expresa del contratista de acogerse al mecanismo de pago y de renuncia a los intereses, o, de lo contrario, es precisa la citada aceptación, cita como sentencia de contraste la núm. 550/2018, de 26 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, dictada en el recurso núm. 75/2018, que concluye que no es precisa la renuncia expresa al cobro de intereses, desde el momento en que el contratista se acogió voluntariamente al mecanismo del Plan de pago a proveedores, lo que supone la renuncia al cobro de los intereses.

Por parte de la Sección Cuarta de esta Sala han sido dictadas las SSTS núm. 992/2020, de 14 de julio (RCA 2873/2019) y la núm. 504/2021, de 14 de abril (RCA 5414/2019), en las que se declara que:

"De conformidad con lo hasta aquí razonado, es criterio de esta Sala que la renuncia a la percepción de intereses, efectuada por un proveedor a fin de acogerse al mecanismo extraordinario de pago a los proveedores a que nos hemos referido en esta sentencia, no está proscrita por la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y vincula al acreedor que la hizo, siempre que -como exige la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2017- esa renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al Juez o Tribunal en atención a las circunstancias particulares que se aleguen y prueben en el proceso".

O que:

"La renuncia a la percepción de intereses, efectuada por un contratista para acogerse al sistema extraordinario de pago regulado por el Real Decreto-Ley 4/2012, es conforme a la Directiva 2011/7/UE y le vincula. Ahora bien, conforme a la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2017, para que se produzca tal efecto esa renuncia debe ser libre y consentida, lo que debe comprobarse por el juez o tribunal atendiendo a las circunstancias particulares que se aleguen, tanto jurídicas como de hecho y que, en su caso, se prueben en el proceso".

Las citadas sentencias, íntimamente relacionadas con la cuestión expuesta por el recurrente, en puridad, no abordan específicamente la cuestión relativa a si el simple acogimiento por parte del contratista al mecanismo de fondo de pago a proveedores contemplado en el acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera, por el que se fijan las líneas generales de un mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas, publicado por resolución de 13 de abril de 2012, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, en el BOE de 14 de abril de 2012, núm. 90, y en el Real Decreto Ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las Administraciones Públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, supone la aceptación libre y voluntaria de la renuncia al abono de los intereses, o, si por el contrario, es preciso un acto de aceptación voluntaria y expresa del contratista de acogerse al mecanismo de pago y de renuncia a los intereses.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo sustancialmente en ello con la parte recurrente, entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Determinar si la utilización del mecanismo extraordinario de pago a proveedores de las Comunidades Autónomas supone la renuncia a la percepción de intereses, por el mero hecho de acogerse a dicho mecanismo, sin necesidad de una aceptación expresa y formal, o, si, por el contrario, debe existir constancia de la aceptación formal del mecanismo y sus consecuencias.

La cuestión planteada reviste indudable relevancia en su esclarecimiento desde la perspectiva del interés general y presenta, además, interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Generalitat de Valencia contra la sentencia de 5 de mayo de 2020, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Valencia, dictada en el recurso núm. 975/2016 y auto de complemento de sentencia, de fecha 1 de julio de 2020.

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es las referidas en el anterior fundamento jurídico.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación el artículo 9 del Real Decreto Ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan las obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, el artículo 6 del Real Decreto Ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las Administraciones Públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, y el artículo 7 de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5198/2020,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Generalitat de Valencia contra sentencia de 5 de mayo de 2020, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Valencia, dictada en el recurso núm. 975/2016 y auto de complemento de sentencia, de fecha 1 de julio de 2020.

  2. ) Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

    Determinar si la utilización del mecanismo extraordinario de pago a proveedores de las Comunidades Autónomas supone la renuncia a la percepción de intereses, por el mero hecho de acogerse a dicho mecanismo, sin necesidad de una aceptación expresa y formal, o, si, por el contrario, debe existir constancia de la aceptación formal del mecanismo y sus consecuencias.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los siguientes artículos: el apartado 9 del Real Decreto Ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan las obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, el artículo 6 del Real Decreto Ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las Administraciones Públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, y el artículo 7 de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

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