ATS 65/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2022
Número de resolución65/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 65/2022

Fecha del auto: 20/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3028/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (SECCIÓN 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MLSC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3028/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 65/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 20 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), en el Rollo de Apelación número 326/2021, se dictó auto de fecha 22 de marzo de 2021, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Porfirio, contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2019 y el subsiguiente auto desestimando la reforma, de fecha 13 de octubre de 2020, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Carlet, en las Diligencias Previas nº 313/2018, que acordaron el sobreseimiento libre de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 779.1.1ª y 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Contra el auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, de fecha 22 de marzo de 2021, se interpone por Porfirio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Rafael Nogueroles Peiró, recurso de casación bajo los siguientes motivos:

1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 637.1 y 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que obliga a dar traslado a las partes del resultado de las diligencias solicitadas y acordadas.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida, Amparo, representada por la Procuradora Doña Maireia Gómez Carbonell, que formularon escrito de impugnación e interesaron la inadmisión del recurso. La parte recurrida solicita la condena en costas.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega en el primer motivo infracción de ley, al amparo del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 637.1 y 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto entiende que existen suficientes indicios de criminalidad para continuar con la causa.

    Y en el segundo motivo alega infracción de ley, al amparo del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 849.1, habiéndose vulnerado lo dispuesto en el RD 1.065/2015 de 27 de noviembre, por el que se regulan las comunicaciones electrónicas judiciales y lexnet, por no haber dado traslado a las partes de las diligencias practicadas en momento procesal oportuno, habiendo tenido conocimiento de las mismas a través del Auto dictado por la Audiencia Provincial contra el que se recurre. Denuncia que no se accediera a la nulidad de las actuaciones por cuanto no se dio traslado de las diligencias practicadas.

    Finalmente solicita subsidiariamente que en el caso de confirmarse el auto recurrido y a la vista de la falta de traslado a las partes personadas, por parte del Juzgado las diligencias practicadas, se deje sin efecto la imposición de costas contra el mismo.

  2. Señala esta Sala en STS de Pleno nº 396/2021, de 6 de mayo, que el actual art. 848 LECrim incorpora a la ley lo que era doctrina jurisprudencial: " Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

    Según este precepto es posible acudir en casación:

    1. Cuando la Audiencia dicta en primera instancia un auto de sobreseimiento libre ( art. 636 LECrim) (o de archivo por falta de jurisdicción) en causa de la que viene conociendo. Puede hacerlo, tratándose de un procedimiento ordinario, en la fase intermedia cuando los hechos no son constitutivos de delito ( art. 637.2) según se desprende del art. 645 LECrim. Esos autos, no obstante, habrán de ser recurridos primeramente en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Solo si son confirmados en esa sede accederán a la casación. Así se desprende del art. 846 ter antes transcrito. Para que se abran las puertas de la casación es exigible en todo caso una imputación judicial fundada (auto de procesamiento en el procedimiento ordinario).

    2. Cuando la Audiencia, al estimar una apelación, adopta ex novo una de esas decisiones (archivo por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre) o confirma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido adoptado por el instructor. Esto puede suceder en procedimientos abreviados competencia tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial. Igualmente será requisito ineludible la presencia de una imputación judicial fundada (lo es el auto de transformación; al que pueden asimilarse otras resoluciones).

      Se han ampliado de esa forma las posibilidades de casación, lo que resulta congruente con la introducción de un recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales frente a decisiones del Juez de lo Penal.

      Antes solo se admitía la casación, según el criterio plasmado en el Acuerdo de Pleno citado, si el procedimiento por su objeto era competencia de la Audiencia Provincial. No tenía sentido que lo menos (un auto de sobreseimiento libre) pudiese ser recurrido en casación; y, sin embargo, para lo más (sentencia recaída en el mismo asunto) se excluyese ese recurso. Ese argumento ha perdido todo valor desde el momento en que contra la sentencia cabrá recurso de casación aunque exclusivamente por la vía del art. 849.1º LECrim ( error iuris): art . 847 LECrim.

      En los supuestos ahora concernidos (autos de sobreseimiento), tal limitación de vía impugnatoria (art. 849) aparece consagrada en el art. 848 (solo infracción de ley).

      Es, por otra parte, connatural al tipo de resolución fiscalizada (un auto) la exclusión del art. 849.2º LECrim ( error facti). La infracción de ley basada en el art. 849.2º LECrim no es viable porque, en rigor, no se ha practicado prueba: si no se ha celebrado el juicio oral, no se ha desplegado actividad probatoria. No puede haber error en una no producida valoración probatoria como explica la STS 665/2013, de 23 de julio: "... No puede hablarse en rigor de error en la valoración de la prueba en la medida en que solo impropiamente se habla de "prueba" antes de que comience el juicio oral, único escenario apto en principio, con las lógicas excepciones, para desplegar actividad probatoria en sentido estricto. El art. 849.2º LECrim sólo cohonesta bien con una resolución dictada tras el juicio oral. Exige como presupuesto unos hechos probados, surgidos del juicio oral, en los que plasmará la valoración fáctica que se combate enarbolando prueba documental. b) Precisamente por ello del art. 848 LECrim se deduce con claridad que para admitir el recurso de casación contra un auto de sobreseimiento es necesario que sea libre por no ser los hechos constitutivos de delito, es decir que estemos ante el sobreseimiento libre previsto en el art. 637.2º LECrim , lo que automáticamente nos conduce a un único motivo de casación factible: el art. 849.1º LECrim ...".

      Esta consideración supone de facto apartar también de la eventual fiscalización casacional los autos de sobreseimiento libre del art. 637.1º en cuanto reclama valoraciones probatorias.

      En la actualidad, por tanto, cabe también casación contra un auto de sobreseimiento libre recaído en un procedimiento abreviado competencia del Juzgado de lo Penal, y dictado por la Audiencia Provincial, sin necesidad de previa apelación siempre que exista resolución judicial de imputación. Se implanta así un lógico paralelismo con el sistema de casación frente a sentencias del Juzgado de lo Penal: apelación ante la Audiencia Provincial y casación, a continuación, solo por infracción de ley, ante el TS.

      Se advierte de cualquier forma una cierta disfunción: para esos supuestos (autos) no rige la causa de inadmisión de falta de interés casacional prevista en el art. 889.2º LECrim para la casación frente a sentencias. Pese a ello algunas de las causas ordinarias de inadmisión ( art. 885.1º y LECrim) permitirán establecer parámetros semejantes a la hora de admitir recursos de casación contra autos de sobreseimiento libre dictados por las Audiencias en asuntos competencia del Juzgado de lo Penal. No obstante, esa decisión de inadmisión habrá de adoptar la forma de auto. Paradójicamente basta con una providencia si en lugar de un auto de la Audiencia Provincial se trata de una sentencia emanada del mismo órgano.

      Con la norma en la mano, ni es exigible un singular interés casacional para la admisión de estos recursos; ni puede eludirse la forma de auto para la inadmisión. No es del todo armónica esa asimetría; pero en la práctica el modelo tenderá a parificarse en lo material, aunque sea obligado mantener la dualidad de forma decisoria de la inadmisión (providencia/auto).

      De cualquier manera, aquí el Ministerio Púbico, consciente de ello, se ha preocupado igualmente de justificar ese, en puridad no exigible, interés casacional, poniendo de manifiesto la disparidad de criterios presente en las Audiencias a la hora de abordar el supuesto de hecho que trae a casación.

      Recapitulando, el recurso de casación es admisible, en cuanto:

    3. Se dirige contra un auto de sobreseimiento libre del art. 637.2º LECrim.

    4. Ha sido adoptado por una Audiencia Provincial conociendo de un recurso de apelación.

    5. Se canaliza a través del art. 849.1º LECrim.

    6. Existe un auto judicial (prosecución) que afirma la existencia de fundamento suficiente para imputar a una persona determinada los hechos objeto de procedimiento (auto de transformación).

    7. Aun no siendo eso exigible pues estamos ante un auto, se aborda materia en que aparece concernido un relevante interés casacional: es un tema controvertido por la fuerza de las razones que acompañan a las posiciones enfrentadas. Además, no está jurisprudencialmente resuelta, lo que hacía improcedente una inadmisión ex art. 885.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto se hace necesario, antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    De conformidad con la referida doctrina debe concluirse que la resolución recurrida no es susceptible de ser recurrida en casación ya que no se cumple el requisito de que se hubiese dirigido una imputación formal contra persona alguna determinada.

    El auto impugnado es un auto confirmatorio del archivo de actuaciones acordado por un Juzgado de Instrucción y en el procedimiento ni se dictó auto de transformación de las Diligencias Previas para su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, ni hubo, en modo alguno, acto alguno que se pudiese interpretar como una imputación formal de unos hechos a una persona determinada. Consta junto a la importante prueba documental incorporada a los autos, la declaración como investigada de la denunciada.

    Por todo lo expuesto, se desprende que el auto citado no es susceptible de recurso de casación.

    En todo caso, debe recordarse que la inadmisión del presente recurso por falta de recurribilidad del auto referido no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la pretensión de la parte recurrente ha sido estudiada y ha recibido contestación de dos instancias judiciales (tanto del Juzgado de Instrucción, como de la Audiencia Provincial). Sobre este particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecida la doctrina de que el derecho al acceso a los Tribunales constituye una de las facetas del derecho a un proceso con todas las garantías (véase, en particular, Golder contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 21 de febrero de 1975, serie A número 18 § 36), si bien no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, particularmente en lo que se refiere a las condiciones de admisibilidad de un recurso, pues por su propia naturaleza exige una reglamentación por el Estado, que goza a este respecto de un cierto margen discrecional (García Manibardo contra España. número 38395/97, § 36, TEDH 2000-II; Mortier contra Francia número 42 195/98, § 33, de 31 de julio de 2001; Berger contra Francia, número 48.221/99, § 30, TEDH 2002-X), siempre que esas limitaciones que se apliquen no restrinjan "el acceso abierto al individuo de manera o hasta un punto tal que el derecho se encuentre afectado en su propia esencia..." (véase, sentencia De la Fuente Ariza contra España. de 8 de noviembre de 2007).

    Desestimadas las pretensiones del recurrente procede la condena en costas, por imperativo legal.

    Concorde con todo lo anterior, se acuerda la inadmisión del recurso interpuesto, de conformidad con lo que determina el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra el auto de 22 de marzo de 2021, dictado por la Audiencia Provincial de origen, en el Rollo de apelación referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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