ATS, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4495/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4495/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Alonso, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª de Refuerzo, en el rollo de apelación 154/2020, dimanante de los autos de modificación de medidas 486/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Arduan Rodríguez se ha personado en la sala, en la representación del recurrente. La parte recurrida se ha personado a través el procurador Sr. Ruigómez Muriedas. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, si efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de octubre de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, y la recurrida ha interesado la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal en informe de 30 de noviembre de 2021, ha dictaminado la procedencia de inadmitir el recurso de casación por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un motivo, por infracción del art. 146 CC, y 145 CC, principio de proporcionalidad, así como de la jurisprudencia del TS que lo interpreta, respecto la fijación de una pensión de alimentos a cargo de progenitor, en caso de custodia compartida, solicitando la extinción y alega igualmente la desproporcionalidad en su cuantía. Cita las SSTS de 6 de octubre de 2016, 21 de octubre de 2015 y 28 de marzo de 2014.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

Brevemente, presentada demanda de modificación de medidas por el ahora recurrente- en la que se debatió sobre la constitución de un régimen de custodia compartida y medidas inherentes a ello, y que se estimó, lo que no se recurre en casación, deviniendo firme por tanto el régimen de custodia compartida acordado-, y en lo que al presente interesa, la madre solicitó en apelación, la imposición de pensión a cargo del padre, a pesar de la compartida, y que la resolución apelada no reconoció. La audiencia acogió en dicho extremo la apelación de la madre, y fijó a pesar de la compartida, una pensión de alimentos a cargo del padre, y le impuso el abono de la cantidad de 195,00 euros, para contribuir a la ayuda del alquiler, ya que "a pesar de la alternancia, el gasto subsiste y el padre no lo tiene".

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, atendiendo a las circunstancias concurrentes y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.2.3º LEC, atendiendo a las circunstancias concurrentes y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En relación la pensión de alimentos, la STS núm. 564/2017 de 17 de octubre, reiterada por la sala, dispone que:

"[...]En este sentido la sala ha declarado en sentencia 55/2016, de 1 de febrero, que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 C. Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da".

Y la sentencia de esta sala de 28 de marzo de 2014, recurso 2840/2012 establece que:

"La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146 ", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras)".

En el caso de autos la audiencia, ante las circunstancias concurrentes - y acordada por el juzgado una custodia compartida- dispone, además del abono por cada progenitor de los gastos ordinarios cuando el menor esté con él, y la mitad de los extraordinarios, impone al padre la obligación de abonar 195,00 euros por gastos de alquiler, lo que ya habían pactado ambos en el procedimiento anterior como contribución del padre al alquiler, y en atención a que el gasto de alquiler de la madre subsiste y el padre no lo tiene, siendo por tanto por dicha razón, por la que mantiene dicha obligación a cargo del padre.

Elude por tanto el recurrente la ratio decidendi de la sala de apelación, por lo que no se infringe la doctrina de la sala, por lo que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, además, la razón decisoria o "ratio decidendi" de la resolución impugnada.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Alonso, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª de Refuerzo, en el rollo de apelación 154/2020, dimanante de los autos de modificación de medidas 486/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de DIRECCION000.

  2. ) Imponer las costas al recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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