ATS, 2 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Febrero 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/02/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 745/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE MÁLAGA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CEL/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 745/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 2 de febrero de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Eleuterio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 658/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 50/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Vélez-Málaga.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora D.ª M.ª Eugenia Farré Bustamante, en nombre y representación de D. Eleuterio ha presentado escrito ante esta sala personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de Banco Santander S.A., se ha personado como parte recurrida.
Por providencia de 10 de noviembre de 2021, dictada de conformidad con el art. 483.3 LEC, se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.
Evacuado el traslado, la parte recurrida ha manifestado su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha formulado alegaciones.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.
El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC, que exige al recurrente acreditar la existencia de interés casacional.
El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior. El recurso se estructura en lo que parecen ser cuatro motivos. En el primero se invoca la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se entiende vulnerada; en el segundo se denuncia la infracción del art. 1258 CC; en el tercero, la infracción del art. 1266 CC; y en el cuarto, la infracción de los arts. 5 y 7 LCGC.
A la vista de su planteamiento, y aun soslayando que el recurso adolece de ciertos defectos formales en cuanto a la estructura exigida para el recurso de casación, el mismo debe inadmitirse por falta de justificación del interés casacional ya que la sentencia recurrida, atendida su base fáctica y ratio decidendi, no se opone a la jurisprudencia de la sala sobre la materia litigiosa ( artículo 483. 2.º 3.ª LEC).
La sentencia recurrida parte, en orden al juicio fáctico, de la condición legal de no consumidor de la parte prestataria, que no es impugnado en casación, y, con base en este planteamiento inicial, excluye la aplicación de la normativa de consumidores y, por tanto, los controles de abusividad y transparencia. Este análisis se ajusta a la doctrina jurisprudencial de esta sala que, en materia de control de las condiciones generales de la contratación cuando no existe relación de consumo ( STS 367/2016, de 3 de junio, cuya doctrina reiteran, entre otras, las STS 41/2017, de 20 de enero y 57/2017, de 30 de enero), excluye el control de transparencia en el análisis de la cláusula predispuesta. La sentencia recurrida resuelve de conformidad con la jurisprudencia de la sala, ya que considera probado, por remisión a la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, que la cláusula supera el control de incorporación.
Por otro lado, la invocación de preceptos sobre el error en el consentimiento o dolo no resultan aplicables al análisis de la validez de la cláusula al tratarse de vicios que afectan a la formación de la voluntad contractual y, por tanto, a la nulidad total del contrato y no a la parcial.
Por último, en cuanto al art. 1258 CC, la vulneración de la buena fe contractual no fue una cuestión abordada por la Audiencia al no haber sido esgrimida por la demandante, por lo que el motivo elude la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que no basó su fallo en la aplicación del precepto ahora invocado.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, se imponen las costas a la parte recurrente.
Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 658/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 50/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Vélez-Málaga.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.