SJS nº 4 24/2022, 31 de Enero de 2022, de Santander

PonenteOSCAR FERRER CORTINES
Fecha de Resolución31 de Enero de 2022
ECLIES:JSO:2022:5
Número de Recurso875/2021

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 CALLE ALTA 18 Santander Teléfono: 942248107 Fax.: 942248130 Modelo: TX004

Proc.: SEGURIDAD SOCIAL Nº : 0000875/2021 NIG: 3907544420210005310 Materia: Enfermedad profesional: Declaración

Resolución: Sentencia 000024/2022

Demandante Camino Abogado: IGNACIO FERNANDEZ FERNANDEZ

Demandado INSS Y TGSS LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Demandado COLEGIO MARÍA REINA INMACULADA

S E N T E N C I A nº 000024/2022

En Santander, a 31 de enero de 2022.

Magistrado: D. Óscar Ferrer Cortines Procedimiento: Seguridad Social 875/2021

Objeto: prestación por nacimiento y cuidado de menor

Parte actora:

-D.ª Camino

Abogado: D. Ignacio Fernández Fernández

Partes demandadas: -INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Letrado de la Administración de la Seguridad Social: D. José Luis López Tarazona

-COLEGIO MARÍA REINA INMACULADA

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Demanda y ampliación a la demanda.

  1. El presente procedimiento se inició en virtud de demanda presentada con fecha 23 de noviembre de 2021 con el siguiente suplico: SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por interpuesta DEMANDA en materia de PRESTACIÓN POR NACIMIENTO Y CUIDADO DE MENOR contra el INSTITUTO NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL para que, seguidos los trámites legalmente previstos en la ley de rito, acuerde citar a las partes a juicio oral tras el que se dicte Sentencia que, estimando íntegramente la presente demanda, declare el Derecho de la actora a disfrutar de las 16 semanas de permiso que le corresponderían al otro progenitor de encontrarse en la situación de una familia biparental, disfrutándose de ese permiso a continuación de las 16 semanas inicialmente reconocidas (hasta un total de 32 semanas), con

    las consecuencias legales que de ello se deriven, así como que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

  2. Mediante escrito presentado con fecha 10 de enero de 2022 la parte actora amplio la demanda frente al COLEGIO MARÍA REINA INMACULADA.

Segundo

Juicio.

El juicio se celebró con 25 de enero de 2022. La parte actora se ratif‌icó en la demanda.

El INSS-TGSS contestó a la demanda interesando su desestimación íntegra.

El COLEGIO MARÍA REINA INMACULADA se allanó a la demanda. Se propuso y admitió la prueba documental.

Las partes elevaron a def‌initivas las conclusiones y quedó el pleito visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Primero

D.ª Camino f‌igura de alta en el COLEGIO MARÍA REINA INMACULADA desde el 01 de septiembre de 2004.

Segundo

La actora solicitó en fecha 10 de septiembre de 2021 la prestación por nacimiento y cuidado de menor. Por resolución de 10 de septiembre de 2021 se le reconoció la prestación con fecha de inicio de 02 de septiembre de 2021 y fecha f‌in de 22 de diciembre de 2021 (16 semanas), con una base reguladora diaria de 101,58 €.

Tercero

En fecha 22 de octubre de 2021 la actora presentó reclamación solicitando la ampliación en 16 semanas de la prestación por nacimiento y cuidado de menor con fundamento en que constituye una familia monoparental. La reclamación fue desestimada por resolución de 21 de octubre de 2021.

Cuarto

La demandante tuvo una hija el 02 de septiembre de 2021. Ambas constituyen una familia monoparental.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Valoración probatoria. Dispone el art. 97.2 LRJS que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suf‌iciente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las af‌irmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suf‌icientemente los pronunciamientos del fallo. En el presente caso los hechos probados no se discuten. La resolución del litigio tiene una naturaleza jurídica.

Segundo

Objeto de la controversia. La demandante solicita una ampliación de 16 semanas de la prestación de nacimiento y cuidado de menor alegando que constituye una familia monoparental, circunstancia que, en caso de no accederse a la pretensión, provocaría una discriminación de los hijos nacidos en familias monoparentales (que solo disfrutan de 16 semanas de permiso) respecto de las biparentales (que tienen 32, la mitad cada progenitor). Se invoca igualmente una discriminación por razón de sexo al estar constituidas mayoritariamente las familias monoparentales por mujeres. El INSS-TGSS se opone aduciendo que la normativa aplicable no reconoce el derecho a que la madre biológica pueda ampliar sus 16 semanas por el hecho de ser familia monoparental; y, subsidiariamente, alega que la ampliación no podría extenderse más allá de las 10 semanas. El COLEGIO MARÍA REINA INMACULADA se allanó a la demanda. Pasamos a analizar las dos cuestiones planteadas: si procede ampliar la prestación; y, de darse una respuesta positiva a tal cuestión, si la ampliación ha de ser de 10 o 16 semanas.

Tercero

Análisis del derecho a la ampliación de la prestación de nacimiento y cuidado de menor en caso de familias monoparentales. El art. 48.4 TRLET regula el permiso por nacimiento en los siguientes términos: 4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El periodo de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que esta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del periodo de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo

que, una vez f‌inalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del periodo de suspensión por maternidad inicialmente cedido aunque, en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo, esta se encuentre en situación de incapacidad temporal.En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el apartado 7.En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre.

En los casos de parto prematuro con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.

En concordancia con este precepto, el art. 177 TRLGSS contempla el nacimiento como situación protegida a efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor. Señala dicho precepto: 1. Artículo 177. Situaciones protegidas.A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor prevista en esta sección, se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con f‌ines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49.a ), b ) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público .

El citado art. 484 TRLET fue reformado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que equiparó la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores (en la regulación anterior solo se contempla el permiso de 16 semanas para la mujer).

  1. La regulación expuesta conlleva una situación discriminatoria de los hijos nacidos en familias monoparentales (que solo disfrutan de 16 semanas de permiso) respecto de las biparentales (que tienen 32, la mitad cada progenitor). Tal discriminación es contraria a la...

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