SAN, 25 de Enero de 2022
Ponente | LUCIA ACIN AGUADO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2022:115 |
Número de Recurso | 1198/2020 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso: 0001198 / 2020
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 11123/2020
Demandante: Dª. Guadalupe
Procurador: Dª. CELIA FERNÁNDEZ REDONDO
Letrado: D. JOSÉ MARÍA POLONIO ROMERO
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1198/2020 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Celia Fernández Redondo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Guadalupe ( NUM000 ), nacional de Colombia, asistida del letrado, D. José María Polonio Romero, contra la resolución del Ministerio del Interior de 1 de julio de 2020 (expediente NUM001 ), por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.
ÚNICO: El 21 de enero de 2021, previa tramitación de expediente de justicia gratuita, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que fue turnado a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo el 26 de mayo de 2021 en que solicitó se dicte sentencia " por la que se proceda a admitir a trámite y conceder la solicitud de Asilo o Protección subsidiaria, con imposición de las costas de esta alzada a la Administración ".
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 11 de junio de 2021 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
No solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones el 7 de septiembre de 2021. Se señaló para votación y fallo el 18 de enero de 2022 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acin Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
El acto recurrido es la resolución del Ministerio del Interior por la que se deniega a la parte recurrente, nacional de Colombia, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
La solicitante, nacida el NUM002 de 1970, solicitó asilo el 23 de enero de 2019. En su solicitud alegaba que se marchó de su país porque recibió amenazas de unos sicarios como consecuencia de que decían que su hermano les debía un dinero, pero ya se lo había pagado. Por ese motivo tuvo que cerrar su salón de peluquería que regentaba hace 19 años. Que tiene pensado traerse a sus hijos a España.
La resolución recurrida, señala que los hechos alegados por la interesada no son susceptibles de ser objeto de protección internacional ya que no guardan relación alguna con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional recogidos en los arts. 3 y 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Así, los temores alegados por la interesada no guardan relación con los motivos de protección susceptibles de ser amparados por la figura del asilo, que son aquellos relacionados con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas del eventual solicitante. Tampoco hay motivos por los que teniendo en cuenta las concretas alegaciones de la interesada y la situación del país de origen, Colombia, sea de aplicación en este caso la protección subsidiaria recogida en el art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, pues ni el perfil de la interesada ni la realidad colombiana están comprendidas en los casos concretos que el citado artículo señala.
En el escrito de demanda, al objeto de fundamentar el recurso, alega la parte actora lo siguiente: 1) La inadmisión a trámite de la solicitud carece de motivación. 2) Se le ha causado indefensión dado que no existe una información clara sobre la posibilidad de asesorarse de un letrado de oficio, no existe ninguna diligencia por la que la solicitante de asilo renunciase a su derecho de asistencia por letrado de oficio y porque el folleto informativo está redactado en castellano sin que conste que se entregase una copia del mismo en un idioma que pudiera comprender con exactitud el contenido del mismo, ya que tiene dificultades para su comprensión. 3) Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva dado que no se ha dado traslado al letrado de las resoluciones anteriores recaídas sobre la petición de asilo. 4) En cuanto al fondo señala que concurren los presupuestos para otorgar protección internacional ya que en la zona donde suceden los hechos violentos el Estado no puede proporcionar protección suficiente como denota la actividad del grupo Cordillera y Autodefensa Gaitanistas, y en este caso las amenazas no han sido eliminadas pese al desplazamiento de zona llegándose a incrementar las amenazas de estos grupos armados cuya actividad delictiva es asesinato y extorsión. Señala que peligra su integridad física dado que puede sufrir secuestro ella y su familia en Colombia después de haber sido amenazada y extorsionada con anterioridad.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Pr eviamente al análisis de la cuestión de fondo, procede pronunciarse sobre las cuestiones formales que plantea:
1) En cuanto a la falta de motivación de la resolución recurrida. La motivación exige una exteriorización de los elementos de hecho y de derecho que se han considerado para la decisión final, de forma que se permita la defensa por parte del interesado y un posterior control jurisdiccional por los Tribunales. Nada de ello se
aprecia en este caso ya que en contra de lo que indica la parte actora en la demanda, la resolución recurrida no es de inadmisión de su petición sino de desestimación y se exponen los motivos de la decisión a los que se ha hecho referencia en el apartado anterior.
2) En cuanto a la información de sus derechos e intervención de letrado y redacción del folleto.
Conforme a lo establecido en el artículo 16.2 y 18 de la Ley 12/2009 de...
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