SAN, 20 de Enero de 2022
Ponente | FELISA ATIENZA RODRIGUEZ |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2022:97 |
Número de Recurso | 290/2020 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso: 0000290 / 2020
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 03366/2020
Demandante: Jose Ramón
Procurador: ANTONIO ORTEU DEL REAL
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
-
EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
-
FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a veinte de enero de dos mil veintidós.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 290/2020 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Antonio Orteu del Real, en nombre y representación de D. Jose Ramón frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de julio de 2019, desestimatoria del recurso de reposición promovido frente a la de 11 de diciembre de 2016, que denegaba la nacionalidad española al recurrente (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.
La parte indicada interpuso, con fecha de 15 de abril de 2020, el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 6 de abril de 2021, en el que, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2021, en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Me diante Auto de 3 de noviembre de 2021, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiendo la prueba documental propuesta por la recurrente, declarándose seguidamente conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo el día 18 de enero del presente, fecha en la que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Felisa Atienza Rodríguez, que expresa el parecer de la Sala.
Se impugna en el presente recurso por la representación procesal de D. Jose Ramón, la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado el 24 de julio de 2019, que desestima el recurso de reposición promovido frente a la resolución de 11 de diciembre de 2016, que deniega la nacionalidad por residencia al recurrente, natural de Marruecos.
La resolución impugnada se fundamenta en que no concurre el requisito legalmente exigido de suficiente grado de integración, como resulta de lo manifestado por la Encargada del Registro Civil de Tarragona, en Auto de 28 de octubre de 2014.
En el escrito de demanda, la actora muestra su desacuerdo con la resolución y alega que el solicitante reside en España desde hace más de 10 años, contando con 6 años de vida laboral. Manifiesta que en ningún momento se acredita que el recurrente no tenga un buen grado de conocimiento, fluidez en el habla, o problemas de comunicación en relación al idioma español. Afirma que la resolución es estereotipada y carente de fundamentación y motivación que implica indefensión y por ello debe ser anulada.
Respecto a las preguntas que se le formularon y su desconocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles, incide en la falta de motivación de la resolución lo que le ha generado indefensión pues carece de una argumentación concreta para poder argumentar.
Y sostiene que el recurrente tiene un grado de integración muy cualificado en la sociedad española, así como suficiente arraigo, por cuanto trabaja en España desde el año 2003 en diferentes empresas constructoras, cumple con sus obligaciones tributarias, participa en la vida social de su municipio, siendo miembro activo del patronato de deportes de su ciudad y se relaciona plenamente con sus vecinos.
El representante del Estado se opone a la estimación del recurso y considera que debe confirmarse la resolución recurrida por no concurrir en el peticionario un suficiente grado de integración en la sociedad española, motivo de la denegación de la concesión de la nacionalidad.
Debemos comenzar recordando, que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, según los casos; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española ( artículo 22.4 Código Civil), o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional. Los primeros no plantean problemas para su apreciación. En cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente revisable, sin que quepan soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Con relación a la integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, hemos puesto de manifiesto en numerosas sentencias que la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España y por ello se establece en nuestro
ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo que sería incongruente con una residencia que, al margen de su duración, se desarrollase con desconocimiento de la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad.
Consecuentemente, la mera residencia en España durante el período de tiempo exigido legalmente en cada caso tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española - residencia legal y continuada- pero resulta por sí misma insuficiente, si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y la forma de vida españolas.
La integración social, a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española, implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.
Pr ocede señalar que, en el supuesto enjuiciado, el único requisito discutido es el de suficiente integración en la sociedad española, que es el motivo por el que la resolución impugnada le niega la concesión de nacionalidad.
Uno de los elementos más relevante para evaluar la integración en la sociedad española de los solicitantes de nacionalidad es el conocimiento de nuestro idioma. El conocimiento suficiente del idioma para entender y hacerse...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba