STSJ Comunidad Valenciana 552/2021, 27 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Diciembre 2021 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 552/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ-PORTALES, Presidente,
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ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, y D. ANDRÉS BARRAGÁN ANDINO, Magistrados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente:
SENTENCIA Nº 552
En el recurso contencioso-administrativo número 103/2019, deducido por D. Artemio, frente a la resolución de 8 de noviembre de 2018 dictada por el Secretario Autonómico de Vivienda Obras Públicas y Vertebración del Territorio, en el Expediente NUM000, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 1 de junio de 2018 del Director General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad.
Ha sido parte demandada la Generalitat Valenciana; siendo Magistrado Ponente D. Andrés Barragán Andino.
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguido por sus trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la Administración demandada, y se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por haberse omitido el trámite de audiencia al interesado. Con carácter subsidiario, interesa se declare nula y no ajustada a Derecho la resolución de 8 de noviembre de 2018 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 1 de junio de 2018, que también debe ser anulada, sobre inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de la declaración responsable.
La Letrada de la Generalitat Valenciana, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado de sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 3 de noviembre de 2021.
En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia.
Alegaciones de las partes.
Como se ha expuesto anteriormente, la parte actora solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la Administración demandada, y se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por haberse omitido el trámite de audiencia al interesado. Con carácter subsidiario, interesa se declare nula y no ajustada a Derecho la resolución de 8 de noviembre de 2018 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 1 de junio de 2018, que también debe ser anulada, sobre inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de la declaración responsable.
En sustento de lo anterior, se alegan, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación de la resolución recurrida:
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Que, procede declarar la nulidad o anulabilidad de las resoluciones impugnadas por haberse omitido el trámite de audiencia previsto en los artículos 83 de la Ley 39/2015 y artículo 6.3 del Decreto 165/2010, por el que se establecen medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la administración de la Generalitat y su sector público. Sosteniendo, que esta omisión le ha producido indefensión al recurrente por no haber podido revisar las actuaciones del expediente administrativo antes de dictarse la resolución y teniendo en cuenta las consecuencias de ésta, cuales son el que las obras al estar ejecutadas no podrían ser objeto de nueva declaración responsable y que además se requeriría informe del Servicio Provincial de Costas de Alicante que, según ya se indica sería desfavorable, así como la eventualidad del ejercicio por la Administración de las correspondientes acciones administrativas, civiles o penales derivadas de la inexactitud esencial que dicha resolución declara respecto de los datos recogidos en la declaración responsable.
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Que, la resolución recurrida incurre en infracción del artículo 13 bis y Disposición Transitoria 14ª de la Ley 22/2013 de 29 de mayo, por cuanto la resolución recurrida realiza una interpretación errónea y torticera del informe del Servicio de Vigilancia de Costas de 18 de octubre de 2017, por cuanto las obras no afectan a elementos estructurales como dice la resolución, apoyando la invocación de este motivo en dictamen técnico emitido por D. Bernabe, y que propone como prueba. Siendo así, que en virtud de dicho dictamen resulta que:
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Las obras no han modificado el volumen, ni la altura, ni la superficie de la edificación.
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La reparación no supone un aumento de considerable valor de la vivienda.
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El volumen mayoritario de la vivienda se sitúa en la zona de protección y no en la de tránsito donde sólo hay una parte del porche preexistente.
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Dos huecos del cerramiento de la vivienda se han modificado respecto a su estado original, pero esta modificación no incumple en modo alguno la normativa vigente.
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Que, la resolución recurrida incurre en un error grave de interpretación al disponer que la no descripción de la totalidad de las obras constituye una omisión o inexactitud de carácter esencial, sin que se haya acreditado dicho carácter, sin que tampoco se concrete la supuesta reforma integral en que se funda, ni qué elementos estructurales han sido modificados; considerando, finalmente, el recurrente que la transformación de una ventana en puerta no tiene tal consideración de inexactitud u omisión de carácter esencial.
Por su parte, la Letrada de la Generalitat Valenciana, sustenta su oposición al recurso interpuesto, invocando los siguientes motivos:
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Que, el informe favorable de la Administración del Estado de 25 de noviembre de 2011 fue anterior a la realización de las obras y emitido con base a las obras que el interesado manifestó realizaría, de modo que tratándose de trabajos de reparación o mejora sin aumento de volumen, altura ni superficie, cabía su autorización por la Generalitat Valenciana previa presentación de declaración responsable por el interesado y con el preceptivo informe favorable de la Administración del Estado de que la servidumbre de tránsito quede garantizada, informe que, no obstante, no sería necesario dado el carácter de las obras declaradas, en virtud de la Disposición Transitoria 14ª b) del Reglamento General de Costas aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por tratarse, concretamente de obras de pequeña reparación que únicamente supongan cambios de elementos accesorios y los que exija la higiene, el ornato y conservación, siempre que no supongan modificación del uso al que se encuentran destinados ni incremento del valor de la edificación.
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Que, anudado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que una vez presentada por el recurrente la declaración responsable e iniciadas las obras, tras la oportuna inspección por el Servicio de Costas, se emite informe según el cual las obras en ejecución excederían de las descritas en la declaración responsable, siendo además
obras que, atendiendo a su naturaleza no constituirían ya obras de pequeña reparación por lo que no sería de aplicación la excepción prevista en la citada Disposición Transitoria 14ª 1 b) in fine del Reglamento General de Costas, de modo que sí precisarían del informe preceptivo del Servicio de Costas acerca de la garantía de la servidumbre de tránsito a que se refiere dicha disposición, anticipándose ya por dicho Servicio que, dada la naturaleza de las obras, aquél sería desfavorable, por lo que siendo vinculante no cabría autorizar dichas obras.
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Que, no se le ha ocasionado indefensión al recurrente por no habérsele dado trámite de audiencia, pues, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, habiendo podido, además, el recurrente realizar las correspondientes alegaciones al recurrir en vía administrativa y contenciosoadministrativa; no existiendo, en consecuencia, un verdadero perjuicio real y efectivo sino potencial y abstracto de las posibilidades de defensa.
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Que, la inexactitud, falsedad u omisión esencial cometida en la declaración responsable resulta de la disparidad entre las obras declaradas y las efectivamente ejecutadas de acuerdo con los informes que se emitieron, y a los que concretamente se refiere en su escrito.
Juicio de la Sala.
Siendo éstos los términos del debate, la Sala en análisis del conjunto de las actuaciones y del expediente administrativo, llega a una conclusión desestimatoria del recurso por las siguientes razones que pasamos a exponer.
Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 8 de noviembre de 2018 dictada por el Secretario Autonómico de Vivienda Obras Públicas y Vertebración del Territorio,...
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