STSJ Navarra 413/2021, 23 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución413/2021
Fecha23 Diciembre 2021

S E N T E N C I A Nº 000413/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 23 de diciembre del 2021.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del Recurso de revisión de sentencias f‌irmes número 0000051/2021, promovido frente a Sentencia nº 208/2020 de fecha 5 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº UNO de NAVARRA en los Autos de Procedimiento Abreviado nº 347/2019., siendo en ello partes: como recurrente AGRUPACION PROPIETARIOS POLIGONO INDUSTRIAL L A GRANJA, representada por la Procuradora ELENA ZOCO ZABALA y dirigida por el Abogado OSCAR MARTINEZ ALIENDE y como demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NAVARRA representado y dirigido por el Sr. LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA y como codemandado AYUNTAMIENTO DE VIANA, representado por el Procurador PEDRO BARNO URDIAIN y defendido por el Abogado HECTOR MIGUEL NAGORE SORABILLA y viene a resolver con base enlos siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia en la que tuviese interpuesto en tiempo y forma demanda de recurso de revisión frente a la sentencia de fecha 5 de octubre de 2020, y tras los oportunos trámites se dictase por esta Sala sentencia estimando el recurso y rescindiendo la sentencia impugnada.

SEGUNDO

La Asesoría Juridica del Gobierno de Navarra contesto a la demanda solicitando que se dicte la resolución que en Derecho proceda, sin que en ningún caso, esta parte sea condenada en costas .Asimismo la representación procesal del Ayuntamiento de Viana en igual trámite solicitó la inadmisión del recurso o, en su caso, se desestime el mismo y se conf‌irme la sentencia f‌irme recurrida.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite conferido a efecto de informe sobre el recurso de revisión de sentencias f‌irmes, impugnó el mismo, interesando su desestimación, al considerar que no concurre el supuesto legal del art. 102 a) de la LJCA.

CUARTO

Previos los trámites legales oportunos, quedron los autos pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de diciembre de 2021

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto administrativo recurrido. Motivos demanda y oposición a la demanda.- Se impugna ante esta sala la Sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2020 en los Autos del Procedimiento Abreviado nº 347/2019 tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Navarra por la que se desestima rca interpuesto contra resolución del TAN de 6 septiembre 2019 por la que se desestima el recurso de alzada foral frente a resolución de alcaldía desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a Decreto de alcaldia por el que se ordenaba la restauración de la legalidad urbanisitica sobre varias parcelas .

Como motivos de la demanda se señalan los siguientes.

Sobre justif‌icación del recurso de revisión y los requisitos procesales (sic), con fecha 3 de noviembre de 2020, después de la sentencia recurrida, que es de octubre de 2020 se notif‌icó a esta parte del Decreto 643/2020 por parte del Ayuntamiento de Viana dictado en otro procedimiento administrativo relativo a la liquidación económica de las obras a que se ref‌iere la sentencia dictada (se discutia la necesidad de todas las obras y que se debían excluir algunas partidas) y que es objeto del presente recurso., en base a informe urbanístico de la ORVE y por el que reduce parte de las obras previstas, se reducen partidas atinentes a ( relleno con tierras de préstamos, ejecución de nuevo paso de vado, colocación del pórtico metálico de galibo y bionda de proteccion)", esto no se puso en conocimiento ni del juzgado, ni de la parte que el Ayuntamiento había estimado la reducción partidas por no ser necesarias para la restauración legalidad y que en cambio la st considero correctas y necesarias.

En el presente recurso, como en aquel seguido ante el juzgado nº 1, siendo igualmente motivo del mismo tanto la ejecución de actuaciones fuera de las parcelas que se consideran públicas así como la ejecución de obras no necesarias para la restauración de la legalidad como son el traslado de las biondas y puerta de gáliboo la ejecución de un nuevo vado sobre la acera.( esto último no tiene sentido toda vez que, ya se han reducido partidas, y no se han incluido en las obras ya realizadas de restauración) .

.Como consta en las actuaciones, este informe y esta decisión se conocía por la Administración demandada en el momento de la celebración de la vista con fecha 23 de junio de 2020 y en cambio no se aportó a las actuaciones ni se notif‌icó a demandante.

Considera entonces la demandante que la existencia de estos documentos de la Administración demandada referidos expresamente al procedimiento judicial, al informe pericial aportado a las actuacionesy a las partidas de obra que se han discutido justif‌ican la interposición del presente recurso de revisión de la sentencia.

Sentencia recurrida conf‌irmaba lo referido a las obras necesarias para restauran la legalidad de la zona afecta (porque no se planteaba ante el TAN, por lo que se considera una cuestión nueva) y que no se contemplan actuaciones fuera de las parcelas consideradas públicas., lo que vendría contradecido por el informe de la ORVE de 3 de febrero de 2020 .

Se opone el Ayuntamiento de Viana puesto que el recurso de revisión, se conf‌igura como un recurso no ya extraordinario, sino excepcional en cuanto implica una desviación de las normas generales, por lo que es de aplicación restrictiva y ha de circunscribirse a las causas taxativamente señaladas en la Ley. resumida por la antigua sentencia del Tribunal Supremo de 1 de noviembre de 1997, "no procede a través de la revisión, examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que pronunció la sentencia que se ataca ya que como proclamó, entre otras, la sentencia de 20 de mayo de 1996, f‌inalidad y f‌ilosofía del recurso no es esta " En el mismo sentido, entre otras muchas la Sentencia del Tribunal Supremo (Secc. 2ª) 448/2020 de 18 de mayo.

Por lo que se ref‌iere al motivo de revisión del apartado a del art. 102 L.J.C.A., la doctrina legal exige para que concurra el motivo que: a).-Se trate de documentos, es decir, el soporte material que los constituye y no de los datos que en ellos constan o de ellos puedan inferirse, que han de ser no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la sentencia. b).-Que los documentos sean anteriores a la sentencia objeto de revisión. c).-Que se trate de documentos decisorios .

En este caso, el informe aportado no es decisorio en absoluto para la resolución de la litis, ya que de un lado constaba la f‌irmeza de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 sobre la adjudicación

de las obras de restauración que había declarado su adecuación a derecho entrando en el problema principal de la titularidad pública de las parcelas y de otro, el informe, lo único que aclara, es la cuestión de que las obras deben ser retiradas, pero sin proceder la reposición de algunas de ellas por ser contrarias al planeamiento.

La Sentencia de 5 de octubre de 2020 fundamenta el fallo en su fundamento de derecho tercero al af‌irmar que:

"Por tanto, habiendo concluido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona, de 12 de febrero de 2.020, tras analizar el mismo informe pericial aportado en el presente procedimiento, el carácter de dominio público de las parcelas 49, 57, y 58 del polígono 23, no habiendo logrado acreditar el referido informe el carácter privado de las mismas, dicho carácter público opera como antecedente lógico del objeto del presente procedimiento, por lo que, me encuentro vinculada por dicha declaración. Por todo ello, no habiéndose acreditado la premisa de la que parte la postura de la parte recurrente, el recurso no puede tener favorable acogida adecuadamente corroborada. Tal carácter público determina la aplicación del artículo 205 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que estab.Por último, idéntica suerte desestimatoria debe correr el último motivo de impugnación esgrimido por la Comunidad de Propietarios La Granja, relativo a que la resolución recurrida pretende la ejecución de obras que no son necesarias para la restauración de la legalidad de la zona. Señala que el perito, el Arquitecto, D. Felipe, concluye en su informe que hay obras, como la reubicación de la barrera bionda y la ejecución de los rellenos en tierras, que son ajenas al objetivo de la restitución de los terrenos a su estado inicial, por lo que, de conformidad conartículo 207.2 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, no procedería su ejecución. Pues bien, se trata de una cuestión que no fue planteada en el recurso dealzada ante el TAN, por lo que dicho órgano no ha podido pronunciarse al respecto. Al margen de dicha consideración, que ya tiene la virtualidad suf‌iciente para desestimarla, hay que añadir que, nuevamente la sentencia reiteradamente aludida del Juzgado de lo...

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