SAP Navarra 1717/2021, 20 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1717/2021 |
Fecha | 20 Diciembre 2021 |
S E N T E N C I A Nº 001717/2021
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 20 de diciembre del 2021.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 774/2019, derivado del Procedimiento Ordinario nº 308/2017 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/ Agoitz ; siendo parte apelante-impugnada, las demandadas, Dª. Delfina y Dª. Elisa, representadas por el Procurador D. José Javier Úriz Otano y asistidas por el Letrado D. Luis Enrique López Hernández ; parte apelada-impugnante, los demandantes, D. Juan Antonio, D. Pedro Francisco y D. Abel, representados por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistidos por el Letrado D. Félix Apezteguia Elso.
Siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Con fecha 18 de marzo del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000308/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador/a Sr. / Sra. ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO, en nombre y representación de Abel, Pedro Francisco y Juan Antonio frente a Elisa y Delfina .
Y en consecuencia con lo anterior, DECLARO lo siguiente:
1. Que la finca rústica: heredad sita en jurisdicción de la Villa de Ezcároz en el término titulado DIRECCION004, de cabida en escritura y registralmente de ochenta y seis robadas y una y dos tercios de almutadas o siete hectáreas, setenta y cuatro áreas y cincuenta y dos centiáreas (con una superficie real de once hectáreas y treinta y cuatro áreas, según reciente medición) Linda: Norte, Jurisdicción de la Villa de Izalzu, tierra de Casimiro y Otilia, monte denominado de Martín, perteneciente a la iglesia parroquial de la Villa de Izalzu; Sur y Este, heredades de Evaristo de Ezcároz y Oeste, tierras de Felicisimo de la casa DIRECCION000 de Ezcároz se corresponde con la finca rayada en rojo de 11,3 hectáreas, en los planos nº 3 y 4 del informe pericial que se acompaña como documento nº 10 al escrito de demanda y se declara que la misma es propiedad de Abel, Pedro Francisco y Juan Antonio por terceras iguales partes, gozando de los derechos inherentes sin limitación o gravamen alguno.
2. Que la finca inscrita a nombre de Abel, Pedro Francisco y Juan Antonio en el Registro de la Propiedad de Aoiz, finca NUM000 de Ezcároz se encuentra incluida en la finca inscrita en dicho Registro de la Propiedad, finca nº NUM001, folio NUM002, libro NUM003 de Ezcároz, tomo NUM004 (inscrita a nombre de Elisa y Delfina ) y existe una doble inmatriculación parcial de las mismas.
3. La nulidad parcial de las inscripciones 1ª, 2ª y 3ª de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Aoiz finca nº NUM001, folio NUM002, libro NUM003 de Ezcároz, tomo NUM004 y ordeno la rectificación registral, debiendo descontarse de la misma la superficie de siete hectáreas, setenta y cuatro áreas y dos centiáreas (superficie registral de la finca propiedad de Abel, Pedro Francisco y Juan Antonio ), lindando por el sur con la finca propiedad de estos últimos.
4. Condeno a Elisa y Delfina a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
Sin constas.
Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 12 de abril del 2019 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 18.03.2019 en los siguientes términos:
Las modificaciones registrales y catastrales deberán ajustarse a los 76.452 metros cuadrados declarados titularidad de los actores primero y si después, a través de los mecanismos existentes en Derecho, los actores logran acreditar este aumento de cabida o el error original de medición, podrá triunfar su pretensión de que su parcela catastral y registralmente alcance la superficie de 113.400 metros cuadrados cuya titularidad ya han logrado que se declare en esta sentencia.
Mientras esto no se produzca, los metros cuadrados que van desde los 76.452 metros cuadrados a los 113.400 metros cuadrados pertenecerán a las demandadas y tras ello, pertenecerán a los actores."
Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandadas, Dª. Delfina y Dª. Elisa .
La parte apelada, D. Juan Antonio, D. Pedro Francisco y D. Abel, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, impugnando la sentencia de instancia.
Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 774/2019, habiéndose señalado el día 4 de noviembre de 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Los hermanos Narciso, D. Pedro Francisco, D. Juan Antonio y D. Abel, interpusieron demanda contra Dª Delfina y Dª Elisa, en ejercicio de una acción declarativa de dominio, por tercios iguales, sobre la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Aoiz, enclavada dentro de la finca registral nº NUM001 de las demandadas, describiendo su dominio como finca rústica en Ezcároz, en el término de Gorrinza, de setenta y cuatro áreas y cincuenta y dos centiáreas (con superficie real de once hectáreas, treinta y cuatro áreas, según medición pericial).
En la demanda se defendía el tracto sucesivo de dicha propiedad, adquirida por compraventa en el año 1839 por D. Carlos Ramón a D. Jesús Carlos, colocando entonces mojones de delimitación. Posteriormente la finca pasó a D. Casimiro y Dª Otilia, como herederos del Sr. Carlos Ramón, en el año 1853. Posteriormente el matrimonio Casimiro - Otilia donó la finca a D. Bienvenido y Dª Bernarda, accediendo por primera vez la parcela al Registro de la Propiedad en el año 1894. Posteriormente heredó a los propietarios su nieto D. Eduardo, y a éste le sucedió en el dominio su esposa Dª Belen, la cual vendió la finca a los demandantes por tercios iguales en el año 1976. Frente a todo ello, en la demanda se planteaba que la finca de las demandadas -con una cabida de cincuenta y nueve hectáreas y cincuenta y dos áreas- accedió por ver primera al Registro de la Propiedad en 1906, mediante adjudicación judicial a favor de Dª Carmela, a quien sucedió por testamento su hijo D. Ildefonso, siendo que tras el fallecimiento de éste y de su esposa, su hija Dª Estrella obtuvo el domino de la finca en 1993, hasta que finalmente en 2013 se reinscribió a nombre de las actuales titulares, las dos demandadas. Con todo ello se planteaba en la demanda una doble inmatriculación porque su finca está comprendida dentro de la finca registral de la parte demandada, defendiendo que ello derivó de la venta
segregada en el año 1839 no tenida luego en cuenta en 1906 al inscribir por primera vez en el Registro la propiedad de las demandadas.
Las demandadas se opusieron a esta pretensión argumentando que ostentan el domino de dos parcelas, las registrales núms. NUM001 y NUM005, de las que ostentan el tracto sucesivo desde Dª Carmela en 1906. Planteaban que ni en el tracto registral ni en el catastro histórico se contenía alusión alguna a una segregación parcial anterior de dicho dominio, ni a la existencia en sí de la parcela de los demandantes enclavada dentro de su finca, subrayando para ello que la descripción registral de la colindancia de sus propiedades con las fincas colindantes así lo avala. También planteaban que la colocación de mojones delimitadores de la finca de los demandantes es reciente. Y en último término defendían que habían venido poseyendo la totalidad de la finca como dueñas (directamente ellas y previamente sus causahabientes) desde mediados del Siglo XX, mediante el pago de la contribución, la firma de contrato de arrendamiento rústico o la tramitación de aprovechamiento forestal de la parcela.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aoiz estimó la demanda. Tras rechazar una posible usucapión del dominio por parte de las demandadas, al no constar justa causa para la usucapión ordinaria ni posesión pacífica para completar la extraordinaria, el juzgador a quo concluye que las referencias catastrales aportadas por las demandadas solamente tienen un valor civil indiciario, que no está completado con otras pruebas, resultando por el contrario que los demandantes acreditan todos los requisitos de identificación de su finca y de continuación del tracto sucesivo sobre el domino de la misma, sin apreciar actos propios reveladores de renuncia o abandono.
No obstante lo anterior, mediante posterior auto aclaratorio de dicha sentencia el Juzgado declaró que las correcciones registrales y catastrales, derivadas de la estimación de la acción declarativa de domino, debían ajustarse a los 76.452 metros cuadrados reconocidos a favor de los demandantes, sin perjuicio de la tramitación de expedientes de domino futuros para, en su caso, modificar aquella cabida, declarando también que hasta tanto ello no tenga lugar los metros cuadrados hasta completar los 113.400 medidos pericialmente pertenecen a las demandadas.
Las demandadas se alzan en apelación contra la referida sentencia repitiendo sustancialmente su escrito de contestación a la demanda para negar que exista doble inmatriculación,...
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