STSJ Comunidad de Madrid 1197/2021, 20 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2021
Número de resolución1197/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0026487

Procedimiento Ordinario 3/2021

Demandante: D./Dña. Epifanio

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA .

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.1.197

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Mª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Ramón Fernández Flórez.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.3/2021, interpuesto, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de D. Epifanio contra la Resolución de 3- 12-20 del MINISTERIO DEL INTERIOR (Subsecretaría- rec. 4125/20), que desestima recurso de

alzada interpuesto contra la Resolución de 28-08-20 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (BOGC

1.09.20), por la que se resuelve la convocatoria de vacantes de concurso de méritos para Guardias Civiles en situación de activo (nivel 17), asignando destino al personal que se relaciona.

Habiendo intervenido en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

- Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la documental admitida a la parte actora con el resultado que obra en autos,

Abierto a continuación trámite conclusivo, se cumplimentó por su orden por ambas partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 15 de diciembre de 2021, teniendo lugar.

QUINTO

- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 3-12-20 del MINISTERIO DEL INTERIOR (Subsecretaría- rec. 4125/20), que desestima recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 28-08-20 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (BOGC 1.09.20), por la que se resuelve la convocatoria de vacantes de concurso de méritos para Guardias Civiles en situación de activo (nivel 17), asignando destino al personal que se relaciona.

Dicho concurso fue convocado por Resolución nº 2020002 de 2.03.20(BOGC 3.03.20), participando el recurrente, solicitando, entre otras, la vacante con nº de concurso 300, en Plana Mayor UOPJ de Málaga (Málaga), con f‌icha de puesto de trabajo nº NUM000, vacante f‌inalmente adjudicada, una vez ponderados los correspondientes méritos profesionales, a la solicitante que obtuvo la mayor puntuación, por la citada Resolución de 28-08-20(BOGC 1.09.20), recurrida en alzada por el hoy demandante que postula la adjudicación de dicha plaza a concurso, por entender que no se le tuvo en cuenta indebidamente el tiempo en que estuvo destinado en el Equipo contra el Crimen Organizado de Málaga (ECO-Málaga), baremándose tan sólo el tiempo servido en comisión de servicios en dicho destino antes de acceder al mismo por libre designación, con lo que,teniendo en cuenta tal periodo, su puntuación superaría a la de la adjudicataria del destino, cual resulta de las actuaciones y prueba practicada en autos.

SEGUNDO

La Resolución de alzada impugnada en autos se sustenta en resumen cual sigue, desestimando, previo informe del Servicio de Recursos Humanos, el recurso actor en sede administrativa:

  1. - Conforme a la normativa aplicable (que más adelante se trascribirá), no se valorarán como mérito los destinos servidos en caso de cese en los mismos, pérdida de cualif‌icación profesional o pérdida de destino como consecuencia de condena penal o sanción disciplinaria.

  2. - Por Resolución de 30.12.16 de la Dirección General de la Guardia Civil se acordó, previa propuesta del Mando de Operaciones, la revocación del destino de libre designación del recurrente en el citado Equipo contra el Crimen Organizado de Málaga (ECO-Málaga), al haber quedado acreditada la existencia de causas objetivas que justif‌ican la pérdida de conf‌ianza de sus mandos, por lo que el periodo servido en tal destino de libre designación no resulta valorable en el concurso de méritos de referencia, salvo el tiempo servido en comisión de servicio en dicho destino antes de su nombramiento.

TERCERO

La demanda actora, tras relatar los antecedentes del acto impugnado, concreta su pretensión en que se anule la actuación recurrida, declarando su derecho a obtener tal destino en dicho concurso de méritos, teniendo en cuenta como mérito de carácter específ‌ico el tiempo destinado en el citado ECO-Málaga (27.07.06 hasta 10.01.17, incluida comisión de servicios), como antigüedad en destinos donde se cumpla el tiempo de permanencia mínimo por razón de título de la especialidad.

La fundamentación jurídica de la demanda se sustenta en que a fecha 30.12.16, fecha del citado cese, resultaba de aplicación la normativa precedente (Orden INT/1176/13, artº 7 y Orden General 7/13, de 27-12, artº 10, que desarrolla la anterior), que no excluía de baremación los ceses en destinos de libre designación.

Entiende por ello que, careciendo la normativa posterior aplicada al caso de carácter retroactivo, su aplicación vulnera el principio general de irretroactividad de las normas, conforme al artº 2.3 CC y artº 9.3 CE.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, instando la conf‌irmación del acto impugnado por su propia fundamentación, signif‌icando en sustancia que los méritos del recurrente fueron debidamente valorados, haciendo referencia a la discrecionalidad técnica en materia de autoorganización administrativa, así como al carácter imparcial y objetivo de la actuación de los órganos de resolución de estos concursos y a la igualdad ante la ley, considerando debidamente motivada la actuación recurrida, sin indefensión alguna del recurrente.

CUARTO

Con carácter general debemos partir, aunque sea conocido, de un dato fundamental, cual es el valor de las bases de la convocatoria.

Hemos reiteradamente manifestado, siguiendo jurisprudencia en la materia, que: "Las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculados por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en f‌in, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual, las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. El derecho que este precepto reconoce, art.23.2 Constitución, es, claramente, un derecho de conf‌iguración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad ( art. 103.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) Por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección. De un lado, respecto de la potestad normativa para conf‌igurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manif‌iestamente discriminatorias ( SSTC 93/1995, 269/1994 y 115/1996 entre otras), de otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( STC 115/1996, con cita de las SSTC 193/1987 y 353/1993)".

En este sentido es de signif‌icar que, conforme a la convocatoria del presente concurso (Resolución nº 2020002 de 2.03.20-BOGC 3.03.20), el mismo se rige por la normativa vigente al momento de su publicación, que se reseñará de seguido.

QUINTO

El artº 28 del Real Decreto 470/2019, de 2-08, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, señala:

" 1. Los destinos de concurso de méritos se asignarán, con carácter voluntario o anuente, al peticionario que, reuniendo los requisitos exigidos, acredite la mayor puntuación con arreglo a sus méritos, sin perjuicio de la aplicación de los derechos preferentes que se determinan en este reglamento. En caso de igualdad de puntuación, se asignará el destino al que tuviere superior empleo, y a igualdad de empleo, al de mayor...

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