STSJ Comunidad Valenciana 913/2021, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución913/2021
Fecha27 Octubre 2021

R. 468/2020

SENTENCIA Nº 913/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.

En la Ciudad de València, a 27 de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 468/2020, interpuesto por SOCIEDAD DE FOMENTO AGRÍCOLA CASTELLONENSE, S.A., representada por la Procuradora Dª. Encarna González Cano y asistida por la Letrada Dª. Belén Palao Bastardés, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, por diligencia de ordenación se unió al procedimdiento la providencia por la que se suspendía la tramitación del litigio hasta se dictara sentencia en el recurso 1080/19, por tratar idénticas cuestiones jurídicas, pretensiones, impuesto y afectar a las mismas partes, constando testimonio de la sentencia nº 837/2020, dictada en dicho recurso, habiendo interesado la parte recurrente la extensión de sus efectos al presente recurso en los términos de los artículos 37.3 y 111 de nuestra Ley jurisdiccional, con la oposición razonada de la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de los mismos el día 27 de octubre de dos mil veintiuno, teniendo lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 17-12-2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 03/5677/2019 en su día formulada por la hoy demandante contra el acto denegatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto especial sobre Hidrocarburos y devolución de ingresos indebidos, por importe de 259,86 euros.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas en el presente litigio han sido ya abordadas y resueltas por esta Sala en nuestra sentencia nº 837, de 21-5-2020 (recurso número 1080/2019), dictada para un supuesto entre las mismas partes y en el que existe coincidencia sustancial de circunstancias fácticas y jurídicas.

Siendo ello así, elementales razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina determinan que apliquemos al presente supuesto la misma solución conferida en el de referencia, lo que conduce a la estimación del recurso.

Así, la precitada sentencia se pronuncia en los siguientes términos:

" PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional) de 25-3-2019 que estimó la reclamación núm. 12/3511/18. Esta fue planteada por "Sociedad de Fomento Agrícola Castellonense" SA frente al acuerdo de la AEAT (Agencia Estatal para la Administración Tributaria) que denegó la rectificación de la autoliquidación y consecuente devolución del IEH (Impuesto Especial sobre Hidrocarburos). El acuerdo denegatorio -referido al periodo de enero de 2016- había sido confirmado después del recurso de reposición.

La reclamante "Sociedad de Fomento Agrícola Castellonense" SA es titular de una planta de gestión de aguas residuales en Castellón lo cual genera biogás destinado a los motores de cogeneración eléctrica, a calentar fangos y a ser quemado en la antorcha. Por destinar el biogás a la generación de electricidad había venido pagando el IEH al tipo general del epígrafe 1.10.1 de la tarifa 1ª, mientras que por el biogás destinado a la generación de energía térmica pagaba el IEH al tipo reducido del epígrafe 1.10.2 de la tarifa 1ª.

La AEAT no acogió la alegación de la reclamante según la cual la utilización de biogás estaba exenta del IEH por aplicación de la Directiva 2003/96/CE del Consejo y según la interpretación de la STSJUE de 7-3-2018, Cristal Union, asunto C- 31/17.

En esa línea, la AEAT -aunque refiriéndose al "gas natural" (sic)- recordó que la trasposición de la Directiva 2003/96/CE a nuestro derecho estatal tuvo lugar mediante la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y, en concreto, en la regulación del IEH establecida en los arts. 46 a 55 . Razonó la AEAT que "la posibilidad [...] de someter a tributación los productos energéticos utilizados para producir electricidad está admitida en el art. 14 de la Directiva por motivos de política medioambiental" y que "los productos energéticos, en concreto, los de origen fósil, como el gas natural, cuando se utilizan como combustible o carburante generan emisiones nocivas a la atmósfera. No puede dudarse de que la utilización de gas natural como carburante en motores de cogeneración de electricidad y calor útil o en turbinas para producir electricidad es una actividad contaminante. En efecto, esta utilización implica quemar gas natural, emitiendo contaminantes a la atmósfera en cantidades que han sido objeto de estudio, entre las cuales puede consultarse, por ejemplo, la página web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. [...] Por lo anteriormente expuesto, se considera que con la tributación que recae sobre el consumo de gas natural, al igual que sucede con la del gasóleo, gasolina y otros productos de origen fósil viene a consagrar el principio de 'quien contamina paga' [...]. Asimismo la propia Ley 15/2012, que modificó el art. 50 de la Ley 38/1992 , establece en su Exposición de Motivos que [...] 'las actividades de generación de electricidad a partir de combustibles fósiles constituyen grandes focos de emisión de gases de efecto invernadero, por lo que, desde un punto de vista fiscal, se ha llegado a la consideración de que esta forma de generación de electricidad ha de ser gravada de forma más acorde, en relación con las externalidades que produce'. Por tanto, se está justificando por qué la supresión del beneficio fiscal aplicable hasta ese momento a los hidrocarburos destinados a producir electricidad. [...]. Respecto a la STJUE de 7-3-2018 [...] no es aplicable al Ordenamiento jurídico español ya que la misma se refiere a una situación de hecho y diferente. En el caso de Francia, se otorga diferente tratamiento fiscal a las instalaciones que producen electricidad y las que generan de forma combinada electricidad y calor [...]. El Ordenamiento jurídico español, por el contrario, otorga el mismo tratamiento fiscal a todos los hidrocarburos destinados a producir electricidad, tanto en instalaciones de producción exclusiva de energía eléctrica como en instalaciones que generan de forma combinada electricidad y calor".

Como se ha dicho, el TEAR estimó la reclamación económico-administrativa y anuló el acto impugnado, si bien no entró en el fondo del litigio al entender que "la resolución (impugnada) está mal motivada, descansando erróneamente en la no exención por motivos medioambientales del gas natural, cuando el producto energético por el que se solicita la rectificación de la autoliquidación es biogás. [...] Por lo que la oficina gestora deberá dictar nuevo acuerdo resolviendo la solicitud del interesado, teniendo en cuenta que la presente resolución no entraña pronunciamiento alguno sobre la solicitud de rectificación origen de la presente reclamación".

SEGUNDO.-"Sociedad de Fomento Agrícola Castellonense" SA es la parte recurrente del proceso. En primer término, citando el art. 239.1 de la LGT , denuncia "incongruencia omisiva de la resolución dictada por el TEAR" porque no examinó las cuestiones planteadas en la reclamación económico-administrativa, esto es, la directa aplicación de la exención del art. 14.1 a) de la Directiva 2003/96/CE y la incompatibilidad de esta con la supresión del art. 51.2 c) de la Ley 38/1992 . "Es claro que las cuestiones suscitadas no son meras alegaciones o argumentos, sino que son pretensiones con entidad propia, claramente diferenciadas de la presunta falta de motivación", así que la recurrente solicita la anulación de la resolución del TEAR.

El segundo motivo de impugnación viene titulado como "el principio de efecto directo vertical de la Directiva 2003/96/CE y la STJUE de 7-3-2018 ". El Legislador español no ha cumplido con lo dispuesto en la Directiva objeto de trasposición, por lo tanto, no asegura el cumplimiento de los objetivos fijados en la Directiva. La exención del art. 14.1 a) de la Directiva supone una previsión suficientemente clara y precisa que puede ser invocada por los particulares. De dicho art. 14.1 a) "queda claro que la utilización de productos energéticos destinados a la producción de energía eléctrica está exenta del impuesto". Se trata de una exención de carácter obligatorio, no estando sujeta a la voluntad de los legisladores nacionales que solo pueden renunciar a su aplicación por motivos de política medioambiental o en los casos del art. 21.5. Lo cierto es que con la Ley 15/2012 se optó por mantener el gravamen al consumo de todos los productos energéticos destinados a la producción de la electricidad, excluyendo el consumo de gases sucios, rompiendo de esta manera con los objetivos de armonización a nivel europeo. A la norma española no le guía una finalidad medioambiental cuando sujeta a gravamen el consumo de biogás, el cual reduce el impacto ambiental por la actividad de gestión de aguas residuales.

Sostiene la parte recurrente que la tributación del biogás es incompatible con el Derecho de la Unión Europea, en la medida que dicha tributación conlleva doble...

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