STSJ Comunidad Valenciana 902/2021, 29 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución902/2021
Fecha29 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres., D. LUIS MANGLANO SADA, presidente, D. AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA, Dª MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO Y Dª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 902/2021

En el recurso contencioso administrativo nº 298/2021, interpuesto por D. David, representado por el Procurador Sra. Vázquez García, formulada en procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, contra propuesta de liquidación vinculada a delito contra la Hacienda Pública de 5 de febrero de 2021; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL representado por la A. del Estado, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.Agustin Gómez-Moreno Mora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando que la propuesta de liquidación lesiona el derecho fundamental a la defensa del art. 24 CE, declare dicho acto nulo y haga estar y pasar a las demandadas por tales declaraciones.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se acordara en primer lugar la inadmisión de la demanda y en su caso se procediera a desestimar la demanda.

El Ministerio Fiscal, por su parte estimo que la propuesta de liquidación vinculada a delito contra la Hacienda Pública notificado podría lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24 CE, en la necesidad de garantizar el derecho de defensa, solicitando por ello se estime el recurso y se declare la nulidad de la propuesta de liquidación.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, en concreto la documental teniendo por reproducidos los documentos adjuntados con la demanda y el expediente administrativo, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día cinco de octubre de dos mil veintiuno, habiendo tenido asi lugar mediante deliberación celebrada por videoconferencia.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante , plantea como finalidad obtener la tutela del derecho a la tutela judicial prevista en el art. 24.2 de CE, por vulneración del derecho a no declarar contra si mismo en el procedimiento de inspección tributaria.

Señala como el art. 145 LGT establece el objeto del procedimiento de inspección respecto al adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, procediendo en su caso la regularización de la situación del obligado.

Procede al examen de los arts. 55 y 57 del RD 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección, en relacion con los requerimientos individualizados de obtención de información formulados a terceros.

Examina los arts. 203 LGT y 208.1 donde alega que se prevé que el procedimiento sancionador se tramitara de forma separada para la generalidad de los tributos, ello en salvaguarda del derecho a no declarar contra si mismo; continua alegando como el modelo creado en el T VI de LGT, hace inviable el derecho a la no autoincriminación por cuanto el inspector bajo la amenaza de imposición de sanción, podrá recabar la información necesaria del obligado tributario al amparo del deber de colaboración que le impone la norma.

Añade como en sentencia 161/97, el TC ha señalado que el acusado no tiene el deber de aportar elementos de prueba incriminatorio, cuando se solicitan datos en el procedimiento de inspección y regularización con la amenaza de una sanción ante el incumplimiento por el deber de colaboración, si dichos datos tienen, además, una repercusión punitiva. Mantiene como el único modo de mantener los derechos del imputado es reconocerle su derecho a guardar silencio en el procedimiento de regularización derecho obviado en este supuesto, por cuanto durante la tramitación del procedimiento de inspección tributaria, en ningún momento se le ha informado del derecho a no auto inculparse si bien bajo la coacción de sanción por incumplimiento, ha ido aportando todo lo solicitado.

Todo ello, como resultado de la colaboración del presunto imputado, sin autorizar su posterior utilización de la información aportada, con lo que se viola el derecho referido, ya que desde el primer momento se debió advertir al demandante de su incorporación al expediente punitivo ni advertir de la futura incoación en base a dicha información de un delito contra la hacienda pública, de todo lo cual se debió advertir desde un primer momento, para evitar su utilización como pruebe de cargo en un ulterior proceso penal, como ha sido el caso.

Solicita se declare que la propuesta de liquidación vinculada a delito contra la Hacienda Publica de 5-02-2021 lesiona el derecho fundamental al defensa declarado en el art. 24 CE; declare por ello dicho acto nulo de pleno derecho, haga estar y pasar a las demandadas por tales declaraciones e imposición de las costas.

SEGUNDO

Por la A. del Estado, en primer lugar, se plantea la Inadmisibilidad del recurso, ello por falta de actividad administrativa impugnable al entender que la propuesta de liquidación vinculada a delito es un acto de tramite no cualificado, y, como tal, no puede impugnarse en vía contencioso-administrativa ( art. 254 LGT). No se trata de acto impugnable sino de mero acto de trámite no cualificado, por lo que sus eventuales defectos deberán hacerse valer en el seno del procedimiento penal.

Refiere, como el TS en sentencia de 4-06-2020, rº 1228/2019, señala como: "La impugnabilidad o no de los actos administrativos viene determinada en los preceptos que acabamos de transcribir por la función del acto de que se trate en el procedimiento administrativo, en el que cabe diferenciar entre los actos de trámite, que tienen un carácter preparatorio o instrumental y la resolución final, que decide el fondo del asunto y pone termino al procedimiento, de forma que los recursos solo serán admisibles frente esta última y, no frente a los actos de trámite, con las excepciones a que luego nos referiremos.

Lo anterior no supone que los actos de trámite no sean susceptibles de impugnación, sino únicamente que no pueden ser impugnados de forma separada al acto que ponga termino al procedimiento. Así resulta del art. 112.1 LPAC, que...

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