SAN, 27 de Enero de 2022

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2022:110
Número de Recurso722/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000722 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11016/2019

Demandante: Julio y DOÑA Covadonga

Procurador: MARÍA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 722/2019 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Julio y DOÑA Covadonga, representados por la Procuradora Dña. María Iciar de la Peña Argacha,la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 11 de marzo de 2019, por la que se desestima el recurso interpuesto por D. Roque y Covadonga contra el Acuerdo de la Delegación de Madrid de la AEAT de fecha 11 de diciembre de 2017, dictado en ejecución de la resolución del TEAC de 5 de octubre de 2017, referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007 y 2008.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2019 contra la resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto de fecha 5 de setiembre de 2019, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2019 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: <<...dicte en su día sentencia mediante la que se anule la Resolución del TEAC recurrida, así como la liquidación de la que trae causa, por los argumentos expuestos en los fundamentos anteriores, ordenando la devolución de los intereses de demora liquidados en exceso. .>>

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se desestime el recurso.

CUARTO

Fijada la cuantía del procedimiento en 35.410,03 euros, y practicada la prueba propuesta, dándose plazo a las partes para presentación de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2022, en que efectivamente se deliberó y votó.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 11 de marzo de 2019, por la que se desestima el recurso interpuesto por D. Roque y Covadonga contra el Acuerdo de la Delegación de Madrid de la AEAT de fecha 11 de diciembre de 2017, dictado en ejecución de la resolución del TEAC de 5 de octubre de 2017, referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007 y 2008.

La previa resolución del TEAC de cuya ejecución se trata, estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de Liquidación relativo al IRPF, ejercicios 2007 y 2008, anulando la liquidación impugnada para que se dictara una nueva conforme a lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho de la propia Resolución

En ejecución de dicha resolución se dictó por la Delegación de Madrid de la AEAT el acuerdo que fue objeto de impugnación ante el propio TEAC y en cual, por lo que aquí interesa, se liquidan intereses de demora desde el 1 de julio de 2008 y el 1 de julio de 2009 (día siguiente a la finalización del plazo de presentación de las respectivas autoliquidaciones) hasta el 20/11/2017 (fecha máxima para ejecutar la resolución), sin excluir período alguno de ese plazo.

En total 109.423,73 €

Este es el acuerdo de liquidación de intereses de demora que confirma el TEAC en la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

SEGUNDO

Lo s hechos relevantes para la comprensión y decisión del debate trabado son, sucintamente expuestos, los siguientes:

  1. Como consecuencia de las actuaciones inspectoras seguidas con el demandante por el IRPF de los ejercicios 2007 y 2008, se dictó acuerdo de liquidación el 13 de abril de 2013, de la que resultó una deuda, por cuota e intereses, de 459.871,47 €.

    Según se afirma en el acuerdo de ejecución (pág. 3), esta liquidación fue pagada el día 14 de marzo de 2014. Además, el día 3 de noviembre de 2014, el demandante satisfizo la cantidad de 17.764,90 euros en concepto de intereses. Frente a ello, el demandante no ha acreditado que, tal como afirma en el último párrafo de la demanda, el pago de la liquidación se hubiera realizado en periodo voluntario.

    El demandante interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que fue parcialmente estimada en resolución de 5 de octubre de 2017, al considerar que al incremento patrimonial regularizado le era de aplicación los coeficientes reductores de la DT 9ª de la Ley 35/2006.

  2. En ejecución de la resolución del TEAC, la Delegación de Madrid de la AEAT dictó el acuerdo de liquidación el 11 de diciembre de 2017, que es el que aquí se impugna, en el que, tras el cálculo de la cuota resultante de la aplicación de los criterios establecidos por el TEAC en la resolución ejecutada, fija la cuota en 249.963,25 € y los intereses de demora en 109.423,73 €.

    Para la fijación de estos últimos, el acuerdo toma como fecha de inicio del devengo el de la finalización del plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación, y como final del devengo el de la finalización del plazo previsto legalmente para la ejecución de la resolución del TEAC.

    A estos efectos recuerda que el art. 26.6 LGT, dispone:

    " 5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución".

    Y razona seguidamente que:

    " En este sentido, el artículo 66 Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , establece en UN MES el plazo máximo para la ejecución de las resoluciones desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. En este caso, la entrada de la resolución en el registro de esta Oficina Técnica fue el 20/10/2017, por lo que el plazo máximo para liquidar los intereses es el 20/11/2017.

    En consecuencia:

    El interés de demora se calcula sobre el importe no ingresado en el plazo establecido para el pago en periodo voluntario de una...

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