SAN, 22 de Diciembre de 2021

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2021:5815
Número de Recurso695/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000695 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10596/2019

Demandante: Apolonia

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

  2. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo número 695/2019, interpuesto por Dª Apolonia representada por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz y asistida del Letrado D. Francisco J. Román Hernández, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de abril de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada deducido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 26 de noviembre de 2016, por la que se confirman los acuerdos de liquidación en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, y de imposición de sanción derivada de la misma; siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 24 de julio de 2019, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de fecha 29 de julio de 2019, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...)tenga por formalizada, en nombre de mi representado, en tiempo hábil y forma legal, la correspondiente DEMANDA en el recurso contencioso-administrativo, y en su día, tras la tramitación legal adecuada, dictar Sentencia que, estimando íntegramente este recurso, acuerde anular y dejar sin efectos la Resolución del Tribunal Económico administrativo Central, dictada, con fecha 9 de abril de 2019, en el recurso 00-01645-2017, en virtud de la cual se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sevilla), con fecha 25 de noviembre de 2016, Reclamación NUM000 y acumulada, derivadas de liquidación IRPF 2006 y sanción; anulando los acuerdos objeto de recurso, con las consecuencias legales que ello se deriven; y ello con expresa imposición de costas>>.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de enero de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Ac ordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las parte escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; lo que fue fijado para el día 15 de diciembre de 2021, fecha en que ha tenido lugar, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del procedimiento se ha fijado en 489.811,57 €.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Apolonia interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de abril de 2019, que desestima el recurso de alzada deducido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 26 de noviembre de 2016, por la que se confirman los acuerdos de liquidación en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, y de imposición de sanción derivada de la misma.

Esta resolución parte del acuerdo de liquidación de fecha 23 de noviembre de 2012, en el que se hizo constar lo siguiente:

.- Dª Apolonia y su cónyuge, D. Cristobal (fallecido el 26-08-2007), en régimen de separación de bienes, habían presentado declaración por el IRPF del ejercicio 2006 en régimen de tributación conjunta.

.- Las actuaciones inspectoras tuvieron alcance parcial, limitándose a las aportaciones no dinerarias realizadas a la sociedad HERSANGUT SL en el año 2006.

.- De acuerdo con lo recogido en escritura de fecha 27-12-2006, la obligada tributaria aportó a la constitución de la sociedad HERSANGUT S.L, 12 inmuebles, que le pertenecían con carácter privativo. Las fincas fueron aportadas a la sociedad otorgándoles un valor que se corresponde con el originario que se hizo constar en las respectivas escrituras de adquisición de los inmuebles. Los contribuyentes no reflejaron en su declaración del IRPF ningún dato por estas aportaciones no dinerarias ni consiguientemente tributaron por las ganancias patrimoniales derivadas de ellas.

.- La regularización practicada consistió en atribuir a la obligada tributaria las correspondientes ganancias o pérdidas patrimoniales como consecuencia de las aportaciones no dinerarias efectuadas a la sociedad HERSANGUT, SL, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes y Disposición Transitoria Novena del TRLIRPF.

Dichas ganancias se calculan por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión de los inmuebles, con la particularidad establecida en el artículo 35.1.d) para las aportaciones no dinerarias. A efectos de determinar los valores de mercado de las fincas, la Inspección acudió al método previsto en el artículo 57.1.e) LGT, dictamen de peritos de la Administración, determinando una ganancia patrimonial de 1.592.603,55 € por su aportación, lo que origina una cuota a ingresar de 238.827,08 €, más los intereses de demora correspondientes.

SEGUNDO

La demandante alega, en primer término, que la Administración también giró, en su día, liquidaciones y sanciones por el mismo concepto IRPF 2006, a sus dos hijas, Dª María Angeles y Dª María Inés, las cuales interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que ha dictado sentencias firmes con fecha 11 de marzo de 2019 (rec. 219/2017) y 1 de abril de 2019 (rec. 220/2019) estimando íntegramente los mismos y declarando la nulidad de las liquidaciones y sanciones giradas por el mismo concepto, y ello por absoluta falta de motivación de las tasaciones realizadas por la entidad VALMESA que habían servido de base para practicar dichas liquidaciones.

Aduce que es evidente la directa analogía y conexión existente entre ambos procedimientos, ya que las liquidaciones giradas a la recurrente y las de sus hijas son por el mismo concepto IRPF 2006, y por absoluta falta de motivación de las tasaciones que habían servido de base para dichas liquidaciones. Por ello considera que la liquidación y sanción a ella giradas por el mismo concepto IRPF 2006 deben ser también anuladas por absoluta falta de motivación de la tasación que ha servido de base para dichas liquidaciones. De lo contrario - afirma- se estarían dictando sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios o incompatibles.

La Sala no comparte esta apreciación y considera que no se pueden aplicar miméticamente a este procedimiento las conclusiones a las que llegó el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los recursos instados por las hijas de la recurrente, puesto que, aunque la regularización se efectuó en el seno de la misma operación (aportación no dineraria a la sociedad HERSANGUT) la valoración se refiere a distintos inmuebles, siendo también distintos los dictámenes periciales (aunque hayan sido elaborados por la misma sociedad de tasación), y deberán ser valorados en cada caso concreto a efectos de determinar si están debidamente motivados.

TERCERO

Como primer motivo de impugnación se alega la caducidad del expediente de inspección y, consecuentemente, la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación toda vez que el procedimiento inspector ha superado, con creces el plazo de doce meses vulnerándose el contenido de los artículos 150.1, 104 y 103 de la Ley 58/2.003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

Manifiesta que el procedimiento de inspección duró 567 días, es decir, que superó en 201 días el plazo máximo legal de 12 meses, si bien la Administración consideró que hubo un total de 310 días de dilación justificada, lo que considera incierto, pues estima que no puede considerarse dilación justificada el requerimiento de documentos que constan inscritos en Registro Público. Señala que la Administración demandada sólo ha necesitado, para la práctica de la liquidación, determinar el valor de transmisión -obtenido por la tasación encargada por la AEAT- y determinar el valor de adquisición de los inmuebles que fue aportado por la recurrente mediante los informes de tasación que constan en el expediente así como por los datos que obran en el Registro de la Propiedad debidamente inscritos. Y añade que en las diligencias que constan en el expediente administrativo no existe ninguna valoración o análisis respecto de la documentación aportada, únicamente se limitan a dejar constancia de la recepción de la documentación aportada; por ello no pueden ser consideradas dilaciones justificadas en ningún caso.

CUARTO

El artículo 150.1º LGT, en la...

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