STSJ Asturias 1/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2022
Fecha13 Enero 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00001/2022

-

Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Telf: 985988411 Fax: 985201041

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MHG

Modelo: 001100

N.I.G.: 33024 43 2 2019 0001700

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000058 /2021

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2021

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA

Procurador/a: Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA

Abogado/a: JUAN MADIEDO VEGA

RECURRIDO/A: Secundino

Procurador/a: MARTA HURTADO MARCH

Abogado/a: CARLOS HERNANDEZ FIERRO

SENTENCIA Nº 1/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D.JESÚS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

Oviedo, a trece de enero de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Paz Manuela Alonso Hevia, en nombre y representación de la aseguradora MUTUA MADRILEÑA ,al que se adhirió el Ministerio Fiscal , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Octava, con sede en Gijón, de fecha 19 de octubre de 2021, en la Procedimiento Abreviado 242/2019 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Gijón, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 19/2021, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente :

S E N T E N C I A

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Pérez Villamil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 19 de octubre de 2.018, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Oviedo, con sede en Gijón, dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Secundino del delito de ESTAFA del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales devengadas.".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la acusación particular, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal.

CUARTO

En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la defensa solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día once de enero de 2022. Ninguna de las partes ha solicitado la práctica de diligencias de prueba, no estimándose necesaria la celebración de vista que tampoco fue solicitada por ninguna de las partes.

HECHOS

PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"El acusado Secundino, en fecha de 5 de diciembre de 2016, compareció en la Comisaría dela Policía Nacional de Valladolid denunciando que entre las 23:15horas del día 4 y las 3:00 horas del siguiente día inmediato del mes de diciembre del año referido, se había percatado de que el vehículo de su propiedad marca B.M.W., modelo M-4, ....-CXP, no se encontraba en el lugar donde lo había estacionado sobre las 23:15 horas del día anterior -Calle Las Eras de dicha ciudad-, sin que haya podido acreditarse sin género de duda alguna que la denuncia no respondía a la realidad y que el denunciado, personalmente o con ayuda de terceros, hubiera circulado con el vehículo, haciéndolo desaparecer posteriormente a los fines de obtener una indemnización como resarcimiento por su pérdida de la entidad aseguradora".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza, (podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del ad quemm respecto a las pruebas personales, sobre todo en las sentencias absolutorias), el recurso llamado de "apelación" por la Ley 41/2015, de cinco de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se pretende generalizar la segunda instancia penal y que se plasma en el nuevo artículo 846 ter, con remisión en lo concerniente a su régimen jurídico a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 (apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado por los Juzgados de lo Penal), se corresponde, según la doctrina mayoritaria, con el modelo de apelación, limitada " revisio prioris instanciae", pues el órgano superior o ad quem se limita a examinar y decidir el objeto sometido a examen revisando los elementos facticos y probatorios del juez de primera instancia.

La reforma de la LECrim. , operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada (de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia) el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.

SEGUNDO

Examinadas las alegaciones que contiene el presente recurso de apelación, se llega a la conclusión que se articula en torno a un único motivo que la parte identifica en su alegación Tercera, como "error en la valoración de la prueba". No obstante solicita, como consecuencia del acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia apelada y " se condene en consecuencia a D. Secundino como autor responsable de un delito de estafa procesal del art. 248.1, 250.1º y del Código Penal a la pena de tres años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con cuota diaria de doce euros y condena a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Mutua Madrileña en la suma de 60.196,20 €, e intereses legales con imposición de costas de la acusación particular"(sic.).

La pretensión del apelante resulta legalmente inviable y, en consecuencia, debe conducirnos a la desestimación del presente recurso por las razones que expondremos a continuación, sin perjuicio de las que añadiremos posteriormente acerca de denunciado "error en la valoración de las pruebas".

Cuando se impugnan sentencias absolutorias o condenatorias con pretensión de agravación, por el motivo de "error en la valoración de la prueba" era obligado para el legislador partir de la doctrina constitucional, establecida a partir de la famosa sentencia del TC 167/2002, que aplica la sentada por el TEDH al interpretar el artículo 6 del CEDH, que proscribe la posibilidad de condenar en segunda instancia al acusado previamente absuelto en la primera, o agravar su situación respecto a la sentencia de primera instancia , sobre la base de una nueva valoración por el tribunal "ad quem" de las pruebas personales practicadas o del conjunto de la prueba efectuada sobre la culpabilidad o inocencia, ya sea sobre los elementos objetivos o subjetivos del delito, sin haberlas presenciado con la necesaria inmediación y sin la declaración del acusado en una vista celebrada ante el órganos de segunda instancia.(Una exhaustiva exposición de la referida doctrina del TC, del TEDH y del TS puede encontrase en la sentencia de 29 de mayo de 2015, de la Sala Segunda de nuestro más alto tribunal y también en la STC 105/2016, de 6 de junio).

La reforma se decidió por una solución conciliadora de los derechos del acusado, internacionalmente reconocidos y plasmados en la doctrina del TEDH del TC y del TS, a la que se hizo mención, y del de las acusaciones a la tutela judicial efectiva, configurando un peculiar recurso contra sentencias absolutorias -y las condenatorias que se pretenden agravar-, en el que exige (artículo 790.2 "in fine") a los acusadores cuando aleguen como motivo del recurso "error en la valoración de la prueba" que justifiquen "la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad ha sido improcedentemente declarada". En definitiva lo que supone el control de la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuada por el "a quo".

Como quiera que...

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