SAN 10/2022, 27 de Enero de 2022

PonenteANUNCIACION NUÑEZ RAMOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2022:44
Número de Recurso296/2021

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00010/2022

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 10/2022

Fecha de Juicio: 25/1/2022

Fecha Sentencia: 27/01/2022

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE CONVENIOS 296 /2021

Ponente: ANUNCIACIÓN NÚÑEZ RAMOS

Demandante/s: ASOCIACION SINDICAL DE PROFESIONALES TAURINOS INDEPENDIENTES (ASPROT)

Demandado/s: UNION NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES, UNION DE TOREROS, ASOCIACION NACIONAL DE ORGANIZADORES DE ESPECTACULOS TAURINOS, ASOCIACION NACIONAL DE MOZOS DE ESPADA, FESMC-UGT

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2021 0000306

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000296 /2021

Procedimiento de origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000296 /2021

Ponente Ilma. Sra.: ANUNCIACIÓN NÚÑEZ RAMOS

SENTENCIA 10/2022

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANUNCIACIÓN NUÑEZ RAMOS

En MADRID, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000296 /2021 seguido por demanda de ASOCIACION SINDICAL DE PROFESIONALES TAURINOS INDEPENDIENTES (ASPROT) (Letrado D. Rafael Jiménez Vecino) contra ASOCIACION NACIONAL DE ORGANIZADORES DE ESPECTACULOS TAURINOS (Letrado D. José Enrique Garza Grau), UNION NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES (Letrado D. Antonio José Martínez Marcos), UNION DE TOREROS (Letrado D. Iñigo Fraile Jiménez), ASOCIACION NACIONAL DE MOZOS DE ESPADA (Letrado D. Santiago Pozo Alonso), FESMC-UGT (Letrado D. José Félix Pinilla Porlan, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANUNCIACIÓN NÚÑEZ RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 21/10/2021 se presentó demanda por ASOCIACION SINDICAL DE PROFESIONALES TAURINOS INDEPENDIENTES (ASPROT) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 25/01/2022 para los actos de intento de conciliación.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Con carácter previo al indicarse por la parte actora que la pretensión ejercitada referida al convenio extraestatutario que abarca los apartados g) y f) del suplico va a ser objeto de conciliación con las entidades demandadas, se acuerda desacumular ambas pretensiones y seguir el acto de juicio en relación a los apartados a) a f) del suplico.

Tras ratif‌icarse la parte actora en la demanda, precisando que impugna el convenio por razones de legalidad no de lesividad, se opone UGT que alega falta de legitimación activa de quien demanda alegando que carece de toda representatividad en el sector, no presenta representantes ni af‌iliado y tampoco participa en la negociación del convenio. Alega además inadecuación de procedimiento en relación con la pretensión contenida en el apartado f) que hace referencia a un pretendido acuerdo del que no consta su publicación en el BOE carece de ef‌icacia general no constituye convenio colectivo y deberá impugnarse por la vía de conf‌licto.

La codemandada ASOCIACIÓN NACIONAL DE ORGNIZADORES DE ESPECTACULOS TAURINOS ANOET se opone alegando las mismas excepciones y en cuanto al fondo considera que las normas convencionales no son contrarias a la legalidad. La comisión paritaria actúa a instancia de parte, los trabajadores afectados, por lo que no se vulnera la normativa de protección de datos. Lo que se pretende es que las CCAA no puedan solicitar visados previos al espectáculo cuestión que deberá en su caso suscitar por vía contenciosa. Niega que la comisión paritaria actúe discriminadamente otorgando visados. Considera que son lícitos los pactos referidos al derecho de imagen. Solicita condena en temeridad.

La codemandada UNIÓN NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES por las mismas razones se opone a la demanda.

Se opone también la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MOZO DE ESPADA niega implantación de la demandante y alega en cuanto al fondo que el convenio se ajusta a la legalidad. Con relación al acuerdo de la paritaria referido a una reducción del salario en un 25% considera que es factible esta decisión conforme el art 85.1 y 3e) ET y dado que las partes pueden establecer procedimientos para resolver discrepancias en materia de MSCT. Invoca STS de 24-11-2021 y 11-11-2015. Con relación a los derechos de imagen entiende que el pacto se adecúa a la legalidad y si existe alguna discrepancia individual podrá instar la correspondiente demanda la persona afectada.

Se opone la UNIÓN DE TOREROS reitera que la pretensión del apartado f) del suplico se articula por cauce inadecuado y que va contra sus propios actos al haber f‌irmado un acuerdo extraestatutario con diversos ayuntamientos en el que se reproduce el articulado de las normas que aquí impugna. invoca la STSJ sala contencioso de Castilla León que validó la normativa autonómica sobre visados.

El Ministerio Fiscal considera que existe legitimación activa desde el omento en que la parte demandada manif‌iesta que ASPROT ha llegado a acuerdos laborales en el sector. Considera con relación a la pretensión del apartado f) que no cabe articularla en este procedimiento al tratarse de un acuerdo no publicado por lo que no tiene valor de convenio estatutario. En cuanto al fondo estima que se debe desestimar la demanda pues no se aprecia qué normas legales puedan ser vulneradas por las convencionales. Cita en relación con la protección de la imagen el art. 6.1.c) del Reglamento UE en materia de protección de datos.

Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

Primero

El 12 de marzo de 2014, de una parte, las organizaciones empresariales ANOET y ASOJET, en representación de las empresas del sector, y de otra las organizaciones sindicales Unión de Toreros, UGT, Unión Nacional de Picadores y Banderilleros Española (UNPBE) y la Asociación Sindical de Mozos de Espada y Puntilleros (ASMEYP), en representación del colectivo laboral afectado, suscribieron el Convenio Nacional Taurino que se publica en el BOE de 15- 1-2015.

Segundo

A los efecto de este litigio se transcriben la disposiciones contenidas en dicho convenio que la demandante ASOCIACION SINDICAL DE PROFESIONALES TAURINOS INDEPENDIENTE (ASPROT) tacha de ilegalidad:

Artículo 31. Competencias de la Comisión de Seguimiento, Vigilancia y Control.

a) Vigilancia, interpretación y aplicación de la totalidad del articulado que comprende el presente texto. En el ejercicio de esta función, la comisión tendrá la facultad de recabar, en caso de reclamación de parte interesada y afectada por el presente Convenio, a cualesquiera personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, la información y documentación acreditativa del cumplimiento de las oportunas obligaciones salariales y de cotización a la seguridad social (TC4/5, TC4/6, TC1/19 y TC2/19) incluida la documentación de carácter f‌iscal referida a los pagos y retenciones a los trabajadores.

La remisión de la referida documentación se realizará previo borrado o disociación de los datos de carácter personal que puedan vulnerar lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (como por ejemplo el número de af‌iliación, domicilio, o los datos relacionados con la salud de los trabajadores).

Igualmente, la Comisión estará legitimada para formular, si así lo acordara, las oportunas denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

j) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2, requerir a la empresa organizadora de un festejo, o al Jefe de Cuadrilla cualquiera que sea la modalidad en que este se contrate, el pago anticipado de los honorarios mínimos establecidos en este Convenio, correspondientes a quienes hayan de intervenir en aquél, con arreglo a las siguientes indicaciones, cuando éste no se haya verif‌icado ya en aplicación de lo que estipula el artículo

10.2 del presente Convenio:

  1. El pago anticipado podrá ser exigido por la Comisión, mediante acuerdo adoptado por unanimidad, cuando resulte acreditado que la empresa organizadora o, en su caso, el Jefe de Cuadrilla haya incurrido anteriormente en impago de salarios así como cuando existan indicios suf‌icientes, a criterio de la Comisión, que hagan sospechar que la empresa o Jefe de Cuadrilla pretende eludir el cumplimiento de sus obligaciones de pago de salarios a los trabajadores, que vayan a actuar en el festejo de que se trate.

  2. En todo caso, será requisito indispensable para exigir dicho pago anticipado el consentimiento de los Jefes de Cuadrilla o subalternos interesados, que deberá referirse tanto a la exigencia anticipada del pago de sus honorarios mínimos como, en su caso, a la entidad a través de la cual el pago haya de verif‌icarse.

  3. El pago anticipado se verif‌icará mediante ingreso en la cuenta bancaria designada por el interesado, que deberá justif‌icar inmediatamente dicho ingreso ante la Comisión. Igualmente, previo consentimiento del interesado, el pago anticipado podrá realizarse mediante ingreso en la caja o cuenta bancaria de la asociación profesional a la que en su caso pertenezca.

Artículo 32. Visado de contratos.

  1. A tal efecto, la empresa organizadora de un...

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