STSJ Comunidad Valenciana 1044/2021, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1044/2021
Fecha01 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000473/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0000771

SENTENCIA Nº 1044/21

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

En la Ciudad de Valencia, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 473/2020 en el que han sido partes, como recurrente,la mercantil "Sociedad de Fomento Agrícola Castellonense" SA, representada por la Procuradora Sra. González Cano y defendida por la Letrada Sra. Palao Bastardés y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y formalizada la demanda, en escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dictó providencia acordando oír a las partes sobre la suspensión de la tramitación del recurso al amparo de lo establecido en el art 37,2 LJCA, hasta el dictado de la sentencia firme en el recurso 1080/2019, procedimiento tramitado con carácter preferente. Por providencia de 8 de junio de 2020, se suspendió el trámite.

TERCERO

Presentado escrito alegando el dictado de la sentencia nº 837/2020 de 21 de mayo de 2020, que devino firme, por lo que la actora instó al extensión de efectos.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 30 de noviembre de 2021.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional) de 17 de diciembre de 2019 que estimó la reclamación núm. 03/05686/19. Esta fue planteada por "Sociedad de Fomento Agrícola Castellonense" SA frente al acuerdo de la AEAT (Agencia Estatal para la Administración Tributaria) que denegó la rectificación de la autoliquidación y consecuente devolución del IEH (Impuesto Especial sobre Hidrocarburos). El acuerdo denegatorio -referido al periodo de febrero 2017- había sido confirmado después del recurso de reposición.

La reclamante "Sociedad de Fomento Agrícola Castellonense" SA es titular de una planta de gestión de aguas residuales en Castellón lo cual genera biogás destinado a los motores de cogeneración eléctrica, a calentar fangos y a ser quemado en la antorcha. Por destinar el biogás a la generación de electricidad había venido pagando el IEH al tipo general del epígrafe 1.10.1 de la tarifa 1ª, mientras que por el biogás destinado a la generación de energía térmica pagaba el IEH al tipo reducido del epígrafe 1.10.2 de la tarifa 1ª.

La AEAT no acogió la alegación de la reclamante según la cual la utilización de biogás estaba exenta del IEH por aplicación de la Directiva 2003/96/CE del Consejo y según la interpretación de la STSJUE de 7-3-2018, Cristal Union, asunto C- 31/17.

En esa línea, la AEAT -aunque refiriéndose al "gas natural" ( sic)- recordó que la trasposición de la Directiva 2003/96/CE a nuestro derecho estatal tuvo lugar mediante la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y, en concreto, en la regulación del IEH establecida en los arts. 46 a 55. Razonó la AEAT que "la posibilidad [...] de someter a tributación los productos energéticos utilizados para producir electricidad está admitida en el art. 14 de la Directiva por motivos de política medioambiental" y que "los productos energéticos, en concreto, los de origen fósil, como el gas natural, cuando se utilizan como combustible o carburante generan emisiones nocivas a la atmósfera. No puede dudarse de que la utilización de gas natural como carburante en motores de cogeneración de electricidad y calor útil o en turbinas para producir electricidad es una actividad contaminante. En efecto, esta utilización implica quemar gas natural, emitiendo contaminantes a la atmósfera en cantidades que han sido objeto de estudio, entre las cuales puede consultarse, por ejemplo, la página web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. [...] Por lo anteriormente expuesto, se considera que con la tributación que recae sobre el consumo de gas natural, al igual que sucede con la del gasóleo, gasolina y otros productos de origen fósil viene a consagrar el principio de 'quien contamina paga' [...]. Asimismo la propia Ley 15/2012, que modificó el art. 50 de la Ley 38/1992, establece en su Exposición de Motivos que [...] 'las actividades de generación de electricidad a partir de combustibles fósiles constituyen grandes focos de emisión de gases de efecto invernadero, por lo que, desde un punto de vista fiscal, se ha llegado a la consideración de que esta forma de generación de electricidad ha de ser gravada de forma más acorde, en relación con las externalidades que produce'. Por tanto, se está justificando por qué la supresión del beneficio fiscal aplicable hasta ese momento a los hidrocarburos destinados a producir electricidad. [...]. Respecto a la STJUEde 7-3-2018 [...] no es aplicable al Ordenamiento jurídico español ya que la misma se refiere a una situación de hecho y diferente. En el caso de Francia, se otorga diferente tratamiento fiscal a las instalaciones que producen electricidad y las que generan de forma combinada electricidad y calor [...]. El Ordenamiento jurídico español, por el contrario, otorga el mismo tratamiento fiscal a todos los hidrocarburos destinados a producir electricidad, tanto en instalaciones de producción exclusiva de energía eléctrica como en instalaciones que generan de forma combinada electricidad y calor".

Como se ha dicho, el TEAR estimó la reclamación económico-administrativa y anuló el acto impugnado, si bien no entró en el fondo del litigio al entender que "la resolución (impugnada) está mal motivada, descansando erróneamente en la no exención por motivos medioambientales del gas natural, cuando el producto energético por el que se solicita la rectificación de la autoliquidación es biogás. [...] Por lo que la oficina gestora deberá dictar nuevo acuerdo resolviendo la solicitud del interesado, teniendo en cuenta que la presente resolución no entraña pronunciamiento alguno sobre la solicitud de rectificación origen de la presente reclamación".

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas en el presente litigio han sido ya abordadas y resueltas por esta Sala en nuestra sentencia número la sentencia nº 837/2020 de 21 de mayo de 2020, (recurso número 1080/2019), dictada para un supuesto entre las mismas partes y en el que existe coincidencia sustancial de circunstancias fácticas y jurídicas.

Siendo ello así, elementales razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina determinan que apliquemos al presente supuesto la misma solución conferida en el de referencia, lo que conduce a la estimación del recurso.

Así, la precitada sentencia se pronuncia en los siguientes términos:

"SEGUNDO.-"Sociedad de Fomento Agrícola Castellonense" SA es la parte recurrente del proceso. En primer término, citando el art. 239.1 de la LGT, denuncia "incongruencia omisiva de la resolución dictada por el TEAR" porque no examinó las cuestiones planteadas en la reclamación económico-administrativa, esto es, la directa aplicación de la exención del art. 14.1 a) de la Directiva 2003/96/CE y la incompatibilidad de esta con la supresión del art. 51.2 c) de la Ley 38/1992. "Es claro que las cuestiones suscitadas no son meras alegaciones o argumentos, sino que son pretensiones con entidad propia, claramente diferenciadas de la presunta falta de motivación", así que la recurrente solicita la anulación de la resolución del TEAR.

El segundo motivo de impugnación viene titulado como "el principio de efecto directo vertical de la Directiva 2003/96/CE y la STJUE de 7-3-2018". El Legislador español no ha cumplido con lo dispuesto en la Directiva objeto de trasposición, por lo tanto, no asegura el cumplimiento de los objetivos fijados en la Directiva. La exención del art. 14.1 a) de la Directiva supone una previsión suficientemente clara y precisa que puede ser invocada por los particulares. De dicho art. 14.1 a) "queda claro que la utilización de productos energéticos destinados a la producción de energía eléctrica está exenta del impuesto". Se trata de una exención de carácter obligatorio, no estando sujeta a la voluntad de los legisladores nacionales que solo pueden renunciar a su aplicación por motivos de política medioambiental o en los casos del art. 21.5. Lo cierto es que con la Ley 15/2012 se optó por mantener el gravamen al consumo de todos los productos energéticos destinados a la producción de la electricidad, excluyendo el consumo de gases sucios, rompiendo de esta manera con los objetivos de armonización a nivel europeo. A la norma española no le guía una finalidad medioambiental cuando sujeta a gravamen el consumo de biogás, el cual reduce el impacto ambiental por la actividad de gestión de aguas residuales.

Sostiene la parte recurrente que la tributación del biogás es incompatible con el Derecho de la Unión Europea, en la medida que dicha tributación conlleva doble imposición porque la electricidad, a su vez, está sujeta al Impuesto sobre la Electricidad. Con la Ley 15/2012 se optó por aplicar la exención limitando los productos susceptibles de beneficiarse de la misma, sin tenerse en cuenta que el resto de los productos energéticos destinados a la producción de energía eléctrica...

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