STSJ Navarra 377/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021
Número de resolución377/2021

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 377/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 429/2021 interpuesto contra la Sentencia nº 247/2021 de 1 de septiembre del juzgado de lo contencioso nº 1 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra (TEAFNA) de 11 de septiembre de 2019 que desestimaba la solicitud de impugnación de las autoliquidaciones de IVPEE correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016 y las correspondientes solicitudes de devolución de ingresos indebidos por importe de 1.186.379'75 euros siendo partes como apelante, la mercantilSMURFIT KAPPA NAVARRA SA representada por la procuradora Sra Zoco Leache y defendida por el Abogado Sr Gonzalez Gaggero Prieto Carreño y como apelado,TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE NAVARRA, representado y dirigido por Asesoría Jurídica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 1 de septiembre de 2021 se dictó la Sentencia nº 247/2021 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sr. Zoco Zabala, en representación de Smurfit Kappa Navarra S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, de 11 de septiembre de 2.019, dictada en el expediente 771/2018, por la que se desestima la solicitud de impugnación de autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor de Producción de la Energía Eléctrica correspondientes a los ejercicios 2.014, 2.015 y 2.016 y las correspondientes solicitudes de devolución de ingresos indebidos por importe de 1.186.379,75 euros, que se confirma íntegramente.Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2021.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- De la sentencia apelada y de los motivos de la apelación y de la oposición a la apelación.-

Se combate en este grado de apelación la sentencia 247/2021 de 1 de septiembre del juzgado de lo contencioso nº 1 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de SMURFIT KAPPA NAVARRA SA contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra (TEAFNA) de 11 de septiembre de 2019 que desestimaba la solicitud de impugnación de las autoliquidaciones de IVPEE correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016 y las correspondientes solicitudes de devolución de ingresos indebidos por importe de 1.186.379'75 euros.

La sentencia de instancia con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de abril de 2.021, por ser posterior a la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2.021, concluye:

" Teniendo en cuenta lo antedicho, y sin que el recurrente haya logrado acreditar que el Impuesto de Valor de Producción de la Energía Eléctrica sea efectivamente contrario a la normativa comunitaria, habiéndose declarado la conformidad a la misma por el TJUE, y habiéndose rechazado los concretos motivos de impugnación planteados por la doctrina sentada en las Consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos y por el Tribunal Económico Administrativo Central, asumida por los distintos Tribunales Superiores de Justicia que, con acierto, ha relacionado la Administración demandada, el recurso debe ser desestimado."

Impugna SMURFIT KAPPA SL el citado pronunciamiento en apelación reiterando los mismos argumentos de su demanda:

Que no deben formar parte de la base imponible del IVPEE, aquellos conceptos que no implican producción e incorporación de energía eléctrica al sistema eléctrico; tales como, pagos por capacidad, reserva de potencia adicional a subir, reserva de potencia secundaria y garantía de potencia de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

Que la retribución a la inversión percibida por instalaciones acogidas al régimen retributivo específico no debe formar parte de la base imponible del IVPEE debido a que no depende de la energía producida e incorporada a la red, sino de la potencia instalada.

Que, lo anterior, conlleva la procedencia de rectificarlas autoliquidaciones del IVPEE presentadas por la Compañía correspondientes a los ejercicios 2014, 2015 y 2016, eliminándose de la base imponible los conceptos indicados y procediéndose a la correspondiente devolución de los ingresos indebidos.

Que, teniendo en cuanta la Sentencia de 3 de marzo de 2021del TJUE (asunto C-220/2019), en la que el Tribunal concluye que el IVPEE es compatible con la Directiva 2008/118/CE sobre la base de la interpretación de la Administración acerca de los conceptos que deben formar parte de la base imponible del impuesto y, habida cuenta del reciente pronunciamiento de la Audiencia Nacional, esta parte considera que el IVPEE sería contrario a la Directiva 2008/118/CE.

Que, de acuerdo con ese mismo razonamiento, entiende que procede plantear una nueva cuestión prejudicial ante el TJUE para que el Tribunal, sobre la base del criterio sostenido por la AN, revisa su conclusión sobre la compatibilidad del IVPEE con el derecho de la UE.

Por todo ello suplica la estimación del recurso de apelación, se anule la sentencia de instancia y se resuelva conforme a lo planteado en demanda.

Se opone Gobierno de Navarra que recuerda que el IVPEE no es contrario al derecho comunitario europeo, tal y como ha declarado el TJUE en la reciente sentencia de 3 de marzo de 2021y han acogido diversas sentencias del Tribunal Supremo tales como la 812/2021 de 8 de junio.

Sentado lo anterior, a juicio de esta parte la base imponible está correctamente determinada, debiendo estarse por expresa remisión legal ( artículo 4.3 de la Ley 15/2012), en cuanto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal, esto es, a la Ley 54/1997. Así se pronuncian las consultas vinculantes sobre ese aspecto de la DGT, en concreto la V1602-13.

Concluye la demandada que los conceptos retributivos aquí disputados por la recurrente deben ser incluidos en la base imponible del Impuesto considerando errónea la sentencia de la AN de 15 de julio de 2021 citada de contrario por infringir el tenor literal del articulo 6.1 Ley 15/2012 y por desconocer la remisión que se hace a la Ley 54/1997

También entiende la apelada que en el caso de las plantas de producción de energía acogidas a régimen específico, dado que deriva de la producción eléctrica que se incorpora a la red de transporte o distribución del sistema eléctrico y constituye una retribución percibida por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, por lo que, en atención a su naturaleza y finalidad, está incluido en la base imponible del IVPEE.

Finalmente considera la apelada que no procede plantear cuestión de prejudicialidad nueva porque ya hay un pronunciamiento del TJUE, y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.-Sobre la naturaleza del recurso de apelación. Incongruencia de la sentencia.

El escrito de interposición del recurso de apelación presentado es, una reproducción de los argumentos deducidos en las alegaciones de instancia, sin que se contenga crítica alguna a la Sentencia de instancia, más allá de la discrepancia con su fundamentación.

Esta circunstancia, la ausencia de crítica jurídica de la Sentencia, basta para desestimar el recurso de apelación interpuesto. Así lo tienen reiterado la Jurisprudencia del TS y de esta Sala: STJNavarra 25- 9- 2003, 18-12-2009, 19-1-2011 recogidas en la STSJNavarra de 20-2-2015 R.Ap. 148/2014, 29-10-2019 R.Ap 283/2019 en la que se establece que: "El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 16 de Mayo de 1983, 2 de Diciembre de 1986, 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 7 de Febrero de 1990, 5 de Noviembre de 1990, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 12 Diciembre 1995 etc....- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

El recurso de apelación no puede ser una mera reproducción del proceso tramitado en 1ª instancia, ni...

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