STSJ Navarra 374/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución374/2021
Fecha15 Diciembre 2021

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000374/2021

ILTMOS. SRES/AS.:

PRESIDENTA,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a 15 diciembre de 2021

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto el presente rollo de apelación Nº 0000349/2021 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia núm 195/21 que desestima la demanda interpuesta frente a la resolución dictada por el TEAFNA, con número de expediente 438/19, que desestima la Reclamación Económico- Administrativa interpuesta, y previo a la cual se interpuso asimismo Recurso de Reposición contra la desestimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el IVA repercutido en facturas giradas por UNITED CONSULTANCY SERVICES S.L., de los trimestres 2º y 3º de 2014. Siendo partes: como apelante, ROVER ALCISA SA ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS SA ELECNOR SA UTE, representada por la Procuradora /Dña. Elena Díaz Álvarez de Maldonado y dirigida por el Abogado D. Adrián Boix Cortés, y, como apelado, TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, venimos a resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 8 de junio de 2021 se dictó la Sentencia nº 195/2021 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Díaz Álvarez de Maldonado en representación de ROVER ALCISA S.A. ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A. ELECNOR S.A. UTE, contra la resolución de 22 de septiembre de 2.020, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, en el expediente 438/2019, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la Resolución del Director del Servicio de Gestión Tributaria, por la que se desestima el recurso de reposición contra la desestimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por la recurrente en relación con el IVA repercutido en facturas giradas por la entidad UNITED CONSULTANCY SERVICES S.L. correspondientes a los trimestres 2º y 3º de 2.014, que se confirma íntegramente."

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2021

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Mª JESUS AZCONA LABIANO quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sentencia apelada. Motivos de apelación y de oposición a la apelación.-

Se impugna la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 que desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo del TEAFNA que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta frente desestimación Recurso de Reposición contra la desestimación de solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el IVA repercutido en facturas giradas por UNITEDCONSULTANCY SERVICES S.L de los trimestres 2º y 3º de 2014.

. La apelante solicitó a la Hacienda Navarra, al amparo del art. 15.2.uno b) y art 15.2. dos DF 188/2002 la devolución de cuotas de IVA soportadas indebidamente ingresadas por el sujeto pasivo, el repercutidor de IVA; la Hacienda Navarra reconoce la naturaleza indebida de esas cuotas pero deniega la devolución porque la liquidación tributaria es firme en sede sujeto pasivo de IVA y de conformidad con el art 150.3 LFGT Art. 150.

EL TEAFNA

Para situarnos en el caso, empezaremos por aludir al Acuerdo del TEAFNA que, tras un repaso detallado del grupo normativo de aplicación, art. 150.3 LFGT; art. 14 apartados 1 y 2 y art. 2.2 DF 188/2002 de devolución de ingresos indebidos, rectificación de declaraciones e impugnación de actuaciones de retención, así como art 35.1 de la LFIVA, y aunque no comparte el iter seguido por la Hacienda Tributaria para resolver la cuestión, si asume la tesis del Director del Servicio de Gestión Tributaria de que procede la denegación de la devolución de ingresos indebidos por que las autoliquidaciones eran firmes en el momento de presentar la solicitud de rectificación.

Así entonces, y siendo cierto que existen distintos procedimientos para obtener la devolución según los casos, el art. 150.3 con vocación más genérica resulta de aplicación a cualquier supuesto de devolución de ingreso indebido, por lo que, habiendo devenido firme el acto que motiva el ingreso indebido, en este caso 11 enero 2018, la devolución no resulta posible a través de ninguno de los procedimientos previstos en el citado DF sino a través de procedimientos especiales de revisión en los términos previstos en el art 150.3 LFGT.

En fin, el TEAFNA concluye la imposibilidad de obtención de la devolución de ingresos indebidos a través de la fórmula escogida por la reclamante.

Y en cuanto a la pretensión subsidiaria, devolución vía revisión de oficio de actos nulos ex art 146 LFGT o a través de procedimiento de revocación actos propios ex art 148 LFGT, comenzando por este último, el TEAFNA dice que este procedimiento de revocación es siempre de oficio, por lo que no cabe admitir solicitud alguna en este sentido si bien se va a proceder a remitir la "petición" del interesado al órgano que dicto el acto, en este caso, Servicio de Inspección de la Hacienda Tributaria. En cuanto al procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, el TEAFNA apunta que no se dan los supuestos excepcionales previstos en art 158.1 LFGT que están en función de la trascendencia del vicio, en todo caso, se remite por el TEAFNA el escrito presentado para que sea el Servicio de Inspección, autor del acto en cuestión, a los efectos que procedan, y el recurso extraordinario de revisión estaría fuera de plazo.

LA SENTENCIA

La juez a quo, tras exponer los antecedentes facticos, con acertada sistemática apunta los dos pronunciamientos que viene a hacer el TEAFNA, desestimatorio en cuanto a la devolución de ingresos indebidos y, estimatorio en cuanto a dejarle expedita la posibilidad de que el órgano competente o procedimiento revocación acto o revisión acto nulo de pleno derecho, confirmándolos.

Y, responde a la pretensión planteada en el rca. referida al primero de los pronunciamientos desestimatorios del TEAFNA, analizando los preceptos del DF 188/2002, arts. 14 y 15. 1. b) y art 15.2.22 y que sostiene la actora como infringidos y examina también el art 150 de la LFGT y Disp. Adicional 6ª de la LFGT. La juez a quo, en aplicación del principio de jerarquía normativa e interpretación sistemática y por razones cronológicas, señala que la regulación contenida en la LFGT art 150, actualizada en 2017, es de aplicación y lo es de modo preferente a las disposiciones del DF, y establece con carácter general y con un ámbito más extenso, los requisitos para que pueda prosperar la solicitud de devolución de ingresos indebidos, sin circunscribirlos a un procedimiento especifico.

Así entonces concluye que la recurrente no cumple con las exigencias contenidas en el art 150 LFGT, no concurriendo el primer presupuesto ya que el acto administrativo en virtud del cual se hace el ingreso indebido ha ganado firmeza con fecha 11 enero 2018. Y en todo caso, la alusión a otra resolución del TEAFNA no viene al caso porque en aquel supuesto al no existir liquidación firme, no era aplicable, y aquí si,

En cuanto a que no se puede oponer al sujeto repercutido porque supone penalizar con el efecto de la firmeza a quien desconoce la misma y por tanto, no ha podido aquietarse ni consentirla, se rechaza porque tuvo conocimiento de la liquidación firme, y en todo caso, no le queda vedada la posibilidad de obtener la devolución de ingresos indebidos por la vía prevista legalmente para ello.

En relación con la referencia a la jurisprudencia del TJUE, concretada en STJUE de 2 julio de 2020, en relación con el principio de neutralidad del IVA, se desestima porque, en la medida en que no se le cierra la posibilidad de obtener la devolución de ingresos indebidos no se vulnera el principio de neutralidad.

Se alude en la sentencia a la alegación de la parte actora referida a un supuesto incumplimiento de la coordinación entre la Administración y el Convenio estatal foral (entendemos se refiere a la falta de coordinación entre Hacienda Tributaria estatal y la foral), sin embargo, no parece darse especifica respuesta a esta cuestión.

Y por último, no se puede extrapolar la doctrina de las obligaciones conexas del art. 62.9 de la LFGT porque las obligaciones conexas no dan lugar a la devolución de los ingresos indebidos.

Después la juez responde a la pretensión, dice la juez, "sui generis" esgrimida ad cautelam en cuanto a las vías de impugnación extraordinarias indicadas por el TEAFNA, y tras señalar que existe incongruencia con el suplico de la demanda, pues no se pide que se tenga por interpuesto recurso extraordinario de revisión, la rechaza ex art 159 LFGT (no se entiende porque entra en esta cuestión pues el TEAFNA no dice nada sobre extemporaneidad o no de un eventual recurso extraordinario de revisión )

Los motivos de apelación, en síntesis, son los siguientes.

Además de comenzar diciendo que la sentencia omite cualquier respuesta a un dato esencial esgrimido en demanda por remisión a la STJUE de 2 julio 2020, según la cual una actuación administrativa firme no es oponible para hacer efectivo el derecho a la recuperación del IVA que forma parte del Derecho de la UE toda vez que debe garantizarse su aplicación y...

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