STSJ Navarra 409/2021, 23 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución409/2021
Fecha23 Diciembre 2021

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000409/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

D.JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona, a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 458/2021 contra la sentencia Nº 267/2021 de fecha 06-09-2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 30/2021. Siendo partes como apelante LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA, representada y defendida por la Letrada de sus servicios jurídicos Dª Lucía Jimeno Sanz de Galdeano y como apelado D. Jose Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y defendido por la Abogada Dª. Estefanía Clavero Belzunegui.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia Nº 267/2021 de fecha 06-09-2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 30/2021 en su fallo acuerda: "Se ESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Pablo Epalza Ruiz de Alda, en nombre y representación de Don Jose Daniel, frente a la Resolución nº 1927/2020, de 13 de noviembre de 2020, del Rector de la Universidad Pública de Navarra, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Docente e Investigador y resolviendo en dicha Resolución amortizar determinadas plazas de la relación de puestos de trabajo de la Universidad entre las que están la plaza NUM000. Y se declara la invalidez de dicha resolución, por ser contraria a derecho, en lo relativo a la amortización de la plaza NUM000.Sin condena en costas".

SEGUNDO.- Por la Letrada de la Universidad Pública de Navarra se interpuso recurso de apelación en el que solicita que se dicte sentencia, por la que, con estimación del recurso, revoque la sentencia impugnada, declarando la conformidad a derecho de la Resolución recurrida.

La defensa de D. Jose Daniel se opuso al recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de adverso, confirmando la sentencia de instancia en todos sus términos. Con expresa condena en costas al recurrente.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se ha señalado para votación y fallo el día14 de diciembre de 2021.

Es ponente la Iltma. Sra . DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, en cuanto no contradigan los de la presente resolución.

PRIMERO.- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia recurrida estima la demanda y anula la Resolución nº 1927/2020, de 13 de noviembre de 2020, del Rector de la Universidad Pública de Navarra, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Docente e Investigador y resolviendo en dicha Resolución amortizar determinadas plazas de la relación de puestos de trabajo de la Universidad entre las que está la plaza NUM000.

El Juez de Instancia reseña las actuaciones habidas en relación a la plaza de Ayudante Doctor NUM000, que es competencia del Consejo de Gobierno la dotación de plazas de personal docente e investigador en la RPR de PDI y su modificación, artículo 20 f) y 75 y 79 Estatutos de la UPNA. Así formalmente la amortización se realizó por órgano competente con competencia en la materia. La amortización de las plazas es una competencia insertada en la competencia de auto organización de las Universidades, relacionado con la autonomía universitaria contemplada en la C.E. y arts. 2.2 e), i) LOU.

No estima la alegación de al UPNA de la necesidad de dotarse de una estructura académica de figuras permanentes y quedar sin docencia la asignatura de la plaza NUM000 por la plaza Contratado Doctor NUM001 creada porque el proceso selectivo para la plaza NUM001 se convocó para su provisión de manera interina.

La potestad de auto organización que tiene la Universidad en la creación y amortización de las plazas, no puede dejar sin efecto la ejecución de sentencias judiciales firmes. Así, después de un largo proceso judicial, resulta que finalmente se tiene que volver a baremar la plaza NUM000 y de ese resultado deriva la adjudicación de dicha plaza al recurrente. Pero antes de dicha adjudicación, la UPNA toma la decisión de la amortización de la plaza NUM000, y la plaza NUM001 resulta que el proceso selectivo es para su provisión de forma interina. Cuando el resultado final del proceso judicial del Contencioso nº 1 termina con la adjudicación de la plaza NUM000 al recurrente, dicha adjudicación queda vacía de contenido material por cuanto incluso antes de la adjudicación definitiva por la nueva valoración, dicha plaza se amortiza.

Concluye que la amortización de la plaza NUM000 no está justificada, ni debidamente motivada y excede de las facultades de auto organización de la Universidad. No se justifica el motivo de la amortización en el momento en que se estaba ejecutando la Sentencia dictada en el proceso seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona y no se amortizó antes, si los motivos eran los mismos. Y amortización además para y por una plaza de provisión interina.

La UPNA, parte apelante, alega, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:

  1. - La sentencia infringe el art. 103 LJCA al estar pronunciándose sobre cuestiones que han sido objeto y sobre las que es competente el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 en ejecución de sentencia.

    El demandante incurre en desviación procesal al plantear al mismo tiempo, en todos los procedimientos judiciales las mismas pretensiones, generando inseguridad jurídica, cuando no una clara litispendencia proscrita por la LJCA.

    Dada la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia se tenía que haber limitado a pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo recurrido, no sobre el alcance de la ejecución de la sentencia realizada, una materia que le está vedada y es competencia exclusiva del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1, que lo fue en el procedimiento del que dicha sentencia tiene su origen (P.A. 377/2016), único competente para pronunciarse sobre ella, tal y como lo ha establecido el art. 103.1 la LJCA citado.

  2. - La sentencia infringe el artículo 2.2 e) i), de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades, y que integra el contenido esencial del derecho fundamental a la autonomía universitaria ex art. 27.10 C.E.

    La Sentencia, al negar la posibilidad de amortizar la plaza NUM000 de Profesor Ayudante Doctor, infringe la competencia de auto organización de la Universidad para determinar la estructura de su plantilla de personal docente e investigador.

    La decisión cumple las exigencias de motivación del art. 35 de la Ley 39/2015, sin que quepa calificarla de arbitraria, que se realiza por la Sentencia, única y exclusivamente, con referencia al alcance del Auto de 25 de mayo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1, dictado en ejecución de sentencia, -materia sobre la que no es competente-, y no sobre la revisión del acto administrativo de amortización de la plaza en sí mismo considerado y que es el objeto del recurso del presente procedimiento.

    La amortización de la plaza NUM000 de Profesor Ayudante Doctor, que es temporal, está plenamente justificada, y es conforme a la legalidad, habida cuenta que no iba a tener docencia asignada a partir del curso académico 2020/2021.

    No hay arbitrariedad cuando decisión adoptada se ha realizado en el marco de la normativa universitaria siguiendo los mismos criterios de actuación respecto a otras plazas de la misma categoría.

    La defensa del demandante, apelado, se opone a la apelación exponiendo, en resumen, que se ha demostrado que la plaza NUM001 es la promoción desde la plaza NUM000, solicitada por el Sr. Germán al Director del Departamento de Sociología y Trabajo Social de la UPNA, aprobada por éste, y, más adelante, por el Consejo de Departamento celebrado entre el 6 y 7 de abril de 2020. La conexión entre ambas plazas, que no es otra que la de promoción; la UPNA, negando dicha causa promocional y alegando que el origen de esa transformación se encuentra en una mera reorganización espontánea de las necesidades docentes, dentro de las potestades administrativas de la Universidad, deviene superfluo y carente de cualquier credibilidad. Por ello, es aplicable el art. 103 de la LJCA.

    La UPNA pretende que su potestad a la autonomía universitaria y a la auto organización administrativa tengan prioridad sobre el derecho a la ejecución de las sentencias y el principio de la Tutela Judicial Efectiva. Tal pretensión, como ya ha puesto de manifiesto la sentencia 194/21 del TSJN, nunca puede prosperar en derecho.

    La sentencia no infringe el art. 103 de la LJCA. Es el Juzgado nº 1 el que deriva la decisión sobre la amortización de la plaza NUM000 al Juzgado nº 3, que, para entrar en el fondo del asunto debe considerar, al mismo tiempo, el resto de actos administrativos ya incluidos en las pretensiones del incidente de ejecución, como es la legitimidad de la convocatoria de la plaza NUM001, que motiva y origina la amortización, o la sentencia del TSJN 213/19 pendiente de ejecución firme, y que, en virtud de la doctrina de la tutela judicial efectiva, habría intervenido de facto la plaza NUM000 hasta la consumación de dicha ejecución, imposibilitando tanto su transformación en otra plaza, como, todavía en mayor medida, su amortización.

    El apelado no incurre en "desviación procesal", al tener que acudir a los tribunales una y otra vez para anular los actos...

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