STSJ Navarra 317/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2021
Número de resolución317/2021

S E N T E N C I A Nº 000317/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª MARIA JESUS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

  1. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

En Pamplona/Iruña, a once de noviembre dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 206/2021 interpuesto contra la resolución de Directora General de la Guardia Civil de 24 de febrero de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 24 de noviembre de 2020 del Teniente Coronel Jefe Accidental del Servicio de Retribuciones de la Dirección General de la Guardia Civil, que declara que la cantidad de 1.320,62 € percibida en concepto de Complemento Específico Singular durante el periodo comprendido entre el 01/02/2020 y el 30/04/2020 tiene la consideración de cantidades indebidamente percibidas, notificándole la obligación de restitución de la citada cantidad; en los que han sido partes como demandante D. Jose Augusto, defendido por la Abogada Dª Aida Álvarez Casales, y como demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, termina suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde estimar el recurso interpuesto, anular el acto recurrido y condenar a la Administración a que abone a mi mandante el complemento específico singular indebidamente reintegrado y correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2020, con pleno restablecimiento de sus derechos, con intereses y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se por la que desestime íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo condenando a las costas procesales al recurrente y subsidiariamente reconozca únicamente la diferencia entre el complemento específico singular percibido y el que pretende percibir.

TERCERO.- La cuantía del procedimiento quedó fijada en 1.320,62 €.

CUARTO.- Las partes no solicitaron el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera y así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 26 de octubre de 2021.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de Directora General de la Guardia Civil de 24 de febrero de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 24 de noviembre de de 2020 del Teniente Coronel Jefe Accidental del Servicio de Retribuciones de la Dirección General de la Guardia Civil, que declara que la cantidad de 1.320,62 € percibida en concepto de Complemento Específico Singular durante el periodo comprendido entre el 01/02/2020 y el 30/04/2020 tiene la consideración de cantidades indebidamente percibidas, notificándole la obligación de restitución de la citada cantidad.

La parte actora alega los siguientes motivos de impugnación:

  1. - La Administración durante los meses de enero a abril de 2020 ha procedido al abono del complemento específico singular, por lo que solicitar posteriormente el reintegro de las cantidades ya abonadas es improcedente porque actúa contra sus propios actos. El principio de buena fe implica que los Poderes Públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación. Por lo que no procede el reintegro de las cantidades reclamadas y por tanto la resolución debe ser anulada.

  2. - Es conforme a derecho el abono del Complemento Específico Singular, conforme al Real Decreto 905/2005 de 29 de julio de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

    El demandante ya percibía el complemento específico singular en su anterior destino en DIRECCION000, por lo que en ningún caso procede que se le detraiga de su nómina en su nuevo destino alegando únicamente la falta de toma de posesión, habida cuenta que cuando pasó destinado al Puesto de DIRECCION001 se encontraba de baja médica (y percibiendo el CES en DIRECCION000) y por tanto al pasar destinado a DIRECCION001 debía seguir cobrando dicho complemento al encontrarse en una situación con plenitud de derechos económicos y en situación de servicio activo. Invoca las sentencias de esta Sala Nº 47/2018, de 7 febrero, JUR 2018\97685 y Nº 62/2017, de 16 febrero. JUR 2017\227076 y la sentencia del TSJ de Madrid de 21 de junio de 2013.

    El Sr. Abogado del Estado se opone la demanda alegando, en síntesis, que la situación administrativa del demandante en el periodo controvertido es la de cesado en el destino de DIRECCION000 (Huelva), destinado a DIRECCION001 (Jaén), sin haber tomado posesión efectiva, por hallarse de baja por enfermedad común. Posteriormente al periodo controvertido, y según señala en el hecho primero de la demanda es destinado a Pamplona.

    La Sala ya se ha pronunciado señalando que no existe derecho a la cobranza en la situación de cesado. Las sentencias que alude el demandante únicamente pueden producir efectos con la situación jurídica individualizada examinada por el Tribunal correspondiente y sin que pueda extenderse a otros supuestos semejantes no contemplados en los fallos judiciales que se invocan.

    Es aplicable la Ley 42/1999 de 25 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil y, con vigencia desde el 30 de noviembre de 2014, la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil, y el Reglamento de Retribuciones (Real Decreto 950/2005). En el mismo sentido, el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado prevenía en su art. 4.II que el complemento específico en su componente singular (CES) remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto. En igual sentido el artículo 4 B) a) del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, norma que derogó el anterior Real Decreto de 1988. En este precepto se diferencian dentro del concepto retributivo del complemento específico el componente general - que se percibe por el empleo y grupo de clasificación - y el componente singular o especial, que se percibe en razón de la función que se desarrolla. Según reiterada jurisprudencia el complemento específico tiene un designio concreto, cual es que su asignación sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo. Por tanto, no se trata de un complemento retributivo más, sino de un complemento nivelador para que la retribución total de cada puesto de trabajo esté en consonancia con las circunstancias que el precepto relata. Se trata, pues, de una retribución al puesto de trabajo concreto que se ocupa o desempeña, que no a las tareas asignadas a cada Cuerpo, y siempre que dicha asignación de este complemento sea necesaria para asegurar el designio que marca la Ley ( Sentencia de 4 de mayo de 1989, Ar. 3604).

    En atención a las circunstancias por las que se retribuyen determinados puestos de trabajo a través del componente singular del complemento específico, su devengo exige que el efectivo desempeño del puesto de trabajo que lo tiene asignado, siendo así que el recurrente, durante el período de tiempo que se contrae la reclamación formulada en vía administrativa y resuelto por la resolución que combate, se encontraba de baja médica para el servicio, y no dio cumplimiento a la expresa previsión recogida en el artículo 29 del Reglamento de Provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre) que al regular el plazo de toma de posesión en el nuevo destino.

    Respecto de la percepción de retribuciones en situación de baja, la Disposición Adicional Sexta . Dos del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

    A su vez el art. 105 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, sobre sistema retributivo, establece lo que sigue: "4. Al guardia civil que cause baja para el servicio por incapacidad temporal, se le fijarán sus retribuciones de forma análoga a como la normativa vigente establece las cuantías a que tienen derecho, en la misma situación, los funcionarios civiles del Estado. Si se determina que la baja se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, se tendrá derecho a percibir el 100 por cien de las retribuciones básicas y de los complementos de destino y específico que se viniesen percibiendo". En este sentido, el artículo 21.1.b) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado establece que "1. La prestación económica en la situación de incapacidad...

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