STSJ Canarias 1114/2021, 25 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1114/2021 |
Fecha | 25 Noviembre 2021 |
Sección: JPS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000627/2021
NIG: 3501644420190011815
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 001114/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001168/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Romeo ; Abogado: PEDRO GIL SANCHEZ
Recurrido: Ruperto ; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de noviembre de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dª. GLORIA POYATOS MATAS ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000627/2021, interpuesto por D. Romeo, frente a Sentencia 000346/2020 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0001168/2019-00 en Reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ruperto, en Reclamación de Cantidad siendo demandados D. Romeo y el FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente estimatoria el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"
D. Ruperto ha prestado servicios por cuenta de la entidad JOSÉ ROSARIO BATISTA GARCÍA con la antigüedad de 22 de noviembre de 2017, como conductor de autobuses.
En fecha 30 de junio de 2019 se extinguió la relación laboral.
En el periodo comprendido entre octubre de 2018 y junio de 2019 el actor realizó un total de 1.335,45 horas de trabajo.
Aplicando una jornada de cuarenta horas semanales, las horas ordinarias a realizar ascienden a 1.696 horas.
En el periodo octubre 2018 a junio de 2019 el trabajador realizó los siguientes servicios que implicaban manipulación de equipaje:
octubre 2018: 1 servicio de 5 a 15 plazas a razón de 2,21 euros/servicio.
15 servicios de 16 a 20 plazas a razón de 4,44 euros/servicio.
17 servicios de 21 a 59 plazas a razón de 7,38 euros/servicio.
Noviembre 2018: 43 servicios de 21 a 59 plazas a razón de 7,38 euros/servicio.
Diciembre 2018: 2 servicio de 5 a 15 plazas a razón de 2,21 euros/servicio.
2 servicios de 16 a 20 plazas a razón de 4,44 euros/servicio.
51 servicios de 21 a 59 plazas a razón de 7,38 euros/servicio.
Enero 2019: 4 servicios de 16 a 20 plazas a razón de 4,44 euros/servicio.
47 servicios de 21 a 59 plazas a razón de 7,38 euros/servicio.
Febrero 2019: 1 servicios de 16 a 20 plazas a razón de 4,44 euros/servicio.
50 servicios de 21 a 59 plazas a razón de 7,38 euros/servicio.
Marzo 2019: 1 servicio de 5 a 15 plazas a razón de 2,21 euros/servicio.
63 servicios de 21 a 59 plazas a razón de 7,38 euros/servicio.
Abril 2019: 1 servicio de 5 a 15 plazas a razón de 2,21 euros/servicio.
1 servicios de 16 a 20 plazas a razón de 4,44 euros/servicio.
45 servicios de 21 a 59 plazas a razón de 7,38 euros/servicio.
Mayo 2019: 3 servicios de 21 a 59 plazas a razón de 7,38 euros/servicio.
Junio 2019: 4 servicios de 21 a 59 plazas a razón de 7,38 euros/servicio.
Total servicios con manipulado de equipaje: 2.496,91 euros.
Se agotó la vía previa".
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Ruperto contra la entidad JOSÉ ROSARIO BATISTA GARCÍA y FOGASA condenando a la empresa a abonar al trabajador la suma de 2.496,91 euros, cantidad que devengará un interés moratorio anual del 10 %.
Y a FOGASA a estar y pasar por la presente resolución".
Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Romeo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.
D. Romeo, empresario de autobuses, ha resultado condenado en la instancia a abonar a D. Ruperto
, conductor, 2496,91 euros por el concepto servicios con manipulado de equipaje durante el periodo de octubre de 2018 a junio de 2019, más interés por mora.
Disconforme, el empresario se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso, que se impugna de contrario.
Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS el recurrente interesa:
-
Incluir un último párrafo en el hecho probado tercero, haciendo constar que:
"El actor nunca ha realizado la prestación consistente en la manipulación de equipajes".
En sustento de su petición esgrime la inexistencia de prueba que acredite lo contrario, y la incorrecta valoración del bloque documental nº 7 del ramo de la parte actora, prueba de la que el juzgador extrae su convicción.
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Incorporar nuevo hecho probado con el siguiente redactado:
"Que la empresa ha abonado al actor la suma de 3797,28 euros por encima de la tabla salarial del Convenio Colectivo de aplicación en concepto de complemento voluntario absorbible".
Apoyo probatorio: bloque documental 14 del ramo de prueba del demandante consistente en nóminas correspondientes a los meses de octubre de 2018 a junio de 2019.
La primera de las solicitudes no alcanza éxito por las siguientes razones:
-
Principal: el amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria conforme a constante doctrina, de la que es exponente la STS de 6 de marzo de 2012, rec. 11/2011.
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Pero es que, además, la denuncia de error valorativo de la prueba no se acompaña de solicitud de supresión de la convicción que a través de ella alcanza el juzgador.
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Incólume la convicción del juzgador, el nuevo párrafo que se pretende adicionar resulta contradictorio con el resto del contenido del ordinal tercero.
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No se articula correlativo motivo de censura; el único motivo de censura articulado presupone la existencia del débito que aquí se niega.
La segunda solicitud revisoria también resulta improsperable, porque, si bien el dato propuesto es cierto y resulta directamente de la documental que se refiere en sustento, ninguna relevancia tiene en orden a mutar el sentido del pronunciamiento.
Por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS el recurrente atribuye a la sentencia infracción de los artículos 1195 a 1202 del Código Civil y subsidiariamente del artículo 7 del Convenio al no acceder a la compensación...
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