SAP Cantabria 494/2021, 13 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2021
Número de resolución494/2021

S E N T E N C I A Nº 000494/2021

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Díez.

Dª Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander, a trece de diciembre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 1289 de 2019, Rollo de Sala núm. 58 de 2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, seguidos a instancia de Graphiland Informática S.L. contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y contra Caixabank S.A..

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Graphiland Informática S.L., representada por la Procuradora Sra. Estela Mora Gandarillas y defendida por el Letrado Sr. Pablo Luis Hernando Lara; y apelada las codemandadas; BBVA S.A., representado por el Procurador Sr. Isidro Mateo Pérez y defendido por la Letrada Sra. Esperanza Noreña Ochaíta, y Caixabank S.A., representada por la Procuradora Sra. Beatríz Ruenes Cabrillo y defendida por el Letrado Sr. Jesús Riesco Milla.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 24 de noviembre de 2020 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: "DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra.MORA GANDARILLAS en nombre y representación de GRAPHILAND INFORMÁTICA S.L. EN LIQUIDACIÓN, frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por el procurador sr.MATEO PEREZ y CAIXABANK, S.A. representada por la procuradora sra.RUENES CABRILLO debo absolver a estos de la pretensión ejercitada imponiendo a la actora el pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

  1. La entidad Graphiland Informática, S.L. en liquidación, formuló demanda contra las entidades Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A ( en adelante, BBVA ) y Caixabank, S.A., formulando una petición alternativa consistente, sucintamente resumida ahora, en su A) Condena solidaria a abonar 1.212.671 euros, más los intereses que correspondan, como indemnización en resarcimiento de los daños y perjuicios provocados a la actora; y B) Condena al BBVA al pago de 909.503,25 euros, más los intereses que correspondan y a Caixabank, S.A., la cantidad de 303.167,75 euros, más los intereses que correspondan, como indemnización en resarcimiento de los daños y perjuicios provocados a la actora.

    El fundamento de las acciones alternativas formuladas radica en la pérdida de oportunidad provocada a la parte actora y consiguiente daño derivado de la imposibilidad de conseguir la aprobación del plan de viabilidad presentado para lograr un convenio concursal que hubiera permitido la continuidad de la actividad - por reestructuración de la deuda y normalización del flujo de caja-, con origen en el incumplimiento de las demandadas -declarado con carácter firme por sentencia judicial- de sus contratos de cesión de créditos y descuento de créditos en soporte magnético.

    El daño reclamado se asienta en la valoración del negocio por la destrucción de su valor comercial, en concreto, por la diferencia entre el valor de la empresa según las proyecciones del primer plan de viabilidad ( agosto de 2011 ) y el valor de la empresa según las proyecciones de la revisión de plan de viabilidad resultado del incumplimiento de las demandadas ( enero de 2012 ).

    Si se entendiera que la responsabilidad no es solidaria, la actora distribuye la reclamación en atención al porcentaje de participación de cada una de las demandadas en el volumen total de efectos a descontar según los límites contratados en las pólizas ( 75%, BBVA; 25%, Caixabank ).

  2. Las demandadas formularon contestación por la que se opusieron a la demanda e interesaron su desestimación.

  3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 5 de Santander de 24 de noviembre de 2020 desestimó íntegramente la demanda e impone las costas procesales causadas a la parte actora.

    En particular, estima ( i ) que no concurre la excepción de cosa juzgada invocada por BBVA, en relación con el proceso previo, juicio ordinario nº 1207/2011 del juzgado de primera instancia nº 3 de Santander; ( ii ) que concurre la legitimación activa de la actora para el ejercicio de la acción ( art. 10 LEC ), al fundarse en las consecuencias dañosas del incumplimiento de una obligación de un contrato en el que es parte; ( iii ) no estima acreditada por la parte actora la fundamentación básica de su acción, en especial, la relación causal y el daño reclamado: la valoración de la prueba no permite considerar altamente probable que el incumplimiento, judicialmente declarado, de los contratos que mantenía con las demandadas para el descuento de efectos fuera causa relevante de la imposibilidad de aprobar los planes de viabilidad presentados como presupuesto para alcanzar una convenio concursal que hubiera permitido la continuación de la actividad empresarial; ( iv ) que no aprecia dudas serias, de hecho o de derecho, para evitar la imposición de la costas procesales.

  4. Por la se formula recurso de apelación con tres motivos o alegaciones concretas: ( i ) infracción procesal por incongruencia interna por error o externa por exceso ( art. 218. 1 LEC ); ( ii ) error de hecho en la valoración de la prueba ( art. 218.2 LEC ); y ( iii ) incorrecta imposición de las costas procesales causadas.

  5. Las demandadas formulan oposición al recurso e interesa su íntegra desestimación, interesando en definitiva que se confirme íntegramente la sentencia dictada.

  6. Durante la tramitación de la segunda instancia se puso de manifiesto por la entidad Caixabank la extinción de la personalidad jurídica de la actora y el cierre de su hoja registral, por lo que estima que ha perdido de forma sobrevenida su capacidad para ser parte, deviniendo necesario el dictado de un auto de sobreseimiento y archivo.

    La parte actora rechazó la alegación e interesó la continuación de la tramitación del recurso.

    SEGUNDO: Pérdida sobrevenida de la capacidad para ser parte ( art. 7 LEC ).

  7. La alegación, ya resumida, de pérdida de la capacidad de la parte actora para ser parte en el presente procedimiento, se funda en el auto del juzgado de lo mercantil nº 1 de Santander de 12 de julio de 2021, que declaró concluso el concurso de la actora por insuficiencia de masa activa, con archivo de las actuaciones procesales, el cese de las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes, el cese de la administración concursal y la extinción de la personalidad jurídica con cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que correspondan y, en particular, en el Registro Mercantil de Santander.

    El propósito de la demandada debe ser rechazado.

  8. La sociedad actora sigue reuniendo la capacidad para ser parte ( art. 6 LEC ), aun acordada la conclusión del concurso por insuficiencia de activo y extinción de su personalidad jurídica con cierre registral, mientras no se agoten o terminen sus relaciones jurídicas pendientes, y, en particular, con eficacia de sentencia firme la demanda -y el recurso y proceso actual- que tiene por objeto la declaración de responsabilidad de terceros, contratantes con la sociedad, cuyo eventual éxito permitiría el restablecimiento, siquiera parcial, de su masa activa.

    El art. 473.1,II LC, indica que " no podrá dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración o de exigencia de responsabilidad de terceros", pero aunque se haya acordado su conclusión pendiente una demanda de exigencia de responsabilidad de terceros, no puede producir un efecto no querido al punto de hacer concluir de forma sobrevenida la tramitación del presente recurso, pues llano resulta que no puede estimarse que se haya agotado cualquier relación jurídica de la que la parte actora es titular, y, en particular, la relación jurídico-procesal derivada de la demanda entablada frente a las hoy demandadas.

  9. En apoyo de esta consideración encontramos la doctrina de la DGRN ( hoy, Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ), expresada en la Resolución de 30 de agosto de 2017, que en lo que ahora importa declara que

    la extinción de la personalidad jurídica que dispone el artículo 178.3 de la Ley Concursal debe entenderse como una presunción de extinción de la sociedad, evitando así que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tráfico. Pero, como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones de 13 y 20 de mayo de 1992, 15 de febrero de 1999,14 de febrero de 2001, 29 de abril de 2011,17 de diciembre de 2012 y 14 de diciembre de 2016 ), después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelación de sus...

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