STSJ Navarra 334/2021, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021
Número de resolución334/2021

S E N T E N C I A Nº 000334/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

  1. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a diecisiete de noviembre del dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del Recurso nº 434/2020 contra la resolución 496/2020 de 17 de septiembre del Director general de administración local y despoblación del Gobierno de Navarra por la que se excluyen del Plan de inversiones locales para el período 2.017-2.019 las inversiones "Pavimentación y redes de abastecimiento, saneamiento y pluviales calles Alfonso XIII, Juan Pascual Esteban, Portal (parcial), San Isidro, Plaza de Diputación, Virgen de la Peña y Valle del Roncal" de Fustiñana, siendo en ello partes: como recurrente AYUNTAMIENTO DE FUSTIÑANA representado por la procuradora D.ª Elena Maturen Miguel y dirigido por la Abogada D.ª Marta Gil Galindo; y, como demandado, GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Foral Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2021 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, para que si dictase sentencia estimando el recurso y anulando el acto recurrido.

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 31 de marzo se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el día 16 de noviembre de 2021;

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Acto impugnado y pretensiones de las partes.

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución 496/2020 de 17 de septiembre del Director general de Administración Local y Despoblación del Gobierno de Navarra por la que se excluyen del Plan de inversiones locales para el período 2.017-2.019 las inversiones "Pavimentación y redes de abastecimiento, saneamiento y pluviales calles Alfonso XIII, Juan Pascual Esteban, Portal (parcial), San Isidro, Plaza de Diputación, Virgen de la Peña y Valle del Roncal" de Fustiñana por haber iniciado las obras objeto de inversión el 13 de enero de 2.020 con una demora de casi un año, por lo que la exclusión era preceptiva conforme al artículo 27.1.b) de la Ley Foral 18/2.016, de 13 de diciembre, en aquellos casos de demora superior a dos meses.

Alega la parte actora, en síntesis, como motivos de impugnación los siguientes:

  1. - Los plazos de finalización de las inversiones del Plan no han resultado sustanciales para el Gobierno de Navarra, habiendo sido alterados, prorrogándose, en 2.018 y 2.020. Además, en otras ocasiones se han retrasado obras, incumpliendo los plazos y, sin embargo, no se han iniciado expedientes de exclusión, sin que ello suponga pretender que la existencia de incidencias en otros expedientes sirva para excluir consecuencias en este, sino únicamente para contextualizar y poner en evidencia que los efectos de dichos incumplimientos son ponderados con el interés en que la inversión, finalmente, se lleve a cabo.

  2. - El Ayuntamiento de Fustiñana ha llevado a cabo todas las actuaciones a su alcance para la ejecución de las inversiones y ha informado lealmente desde el inicio a la Administración autonómica de las incidencias habidas. Hoy día, las obras están ejecutadas y en servicio y, además, cuando se decide iniciar el expediente de exclusión, ya se había ejecutado obra por importe de 835.725,53 euros.

  3. - La resolución 305/2.020, de 29 de junio, del Director General de Administración Local y Despoblación, del Gobierno de Navarra que propuso el inicio del expediente de exclusión del plan de inversiones pivotó en torno a una interpretación analógica o extensiva de las causas de nulidad de pleno derecho relacionadas con el acta de replanteo, que no es posible, dado el carácter restrictivo que tiene la interpretación de tales causas, que están previstas en el artículo 47 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común y que, en el presente asunto, no concurren. Alega la falta de previsión legal al respecto, ni en la Ley Foral 2/2.018, ni en la Ley Foral 18/2.016 y tampoco es aplicable el artículo 101.2 de la LFCP, ni el 116 del mismo texto. Únicamente se da una actuación llevada a cabo fuera del término inicialmente previsto, puesto que la única irregularidad que puede señalarse, alega, es que la fecha prevista para el acta de replanteo era prematura, por cuanto debía haberse esperado a que transcurrieran los 10 días durante los cuales podría haberse impugnado la adjudicación, que, por otra parte, no fue impugnada, por lo que tal irregularidad habría resultado subsanada sin que, en ningún caso, la fecha del acta de replanteo tenga la trascendencia que le atribuye la Administración, pues lo importante es que las obras se hayan ejecutado finalmente (aporta doctrina de la Sala Tercera) y de diversos TSJ, de la Audiencia Nacional y de esta Sala. Hace ver la desproporción que concurre en el caso.

  4. - Señala que la resolución que acuerda la exclusión del Plan de Inversiones se aparta de los fundamentos de la resolución inicial, vulnerando así los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, alterándose las auténticas razones de la exclusión. Así, señala que la resolución recurrida acuerda la exclusión introduciendo "ex novo" un elemento como es que la actuación era extemporánea al haberse presentado la inicial acta de replanteo unos días fuera de plazo, no la antedicha nulidad de pleno derecho, puesto que, sostiene la Administración demandada, el Ayuntamiento, debió solicitar la autorización especial prevista en el artículo 22.4 de la Ley Foral 18/2.016, siendo la actuación de la Administración Foral contraria a los principios contemplados en el artículo 3.1 e) de la Ley 40/2.015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, puesto que habría generado una confianza en la recurrente que luego, de forma novedosa, se ve defraudada, al ir la Administración Foral en contra de sus propios actos.

  5. - La Ley Foral de Subvenciones no contempla una formalidad en su artículo 23 para solicitar la autorización especial y, por otra parte, la Dirección General conoció desde el principio, por habérselo así informado el Ayuntamiento, que no era posible comenzar la obra, esperando la Administración autonómica, insistiendo en la trascendencia de la finalidad de la obra en cuestión, siendo desproporcionada la actuación administrativa.

  6. - Las cantidades a reintegrar, dado que la obra se ha ejecutado y la Administración recurrente ha procurado cumplir en todo momento sus obligaciones, deben resultar proporcionales a las circunstancias concurrentes, por cuanto lo que se pretende con la subvención es obtener la material disposición de los servicios esenciales municipales. Más aún, en el presente caso, la Comunidad Autónoma no pone en duda el cumplimiento de los objetivos de la inversión, así como el destino económico de las cantidades.

  7. - Señala que, ante el cambio de motivación, no se le ha permitido formular alegaciones, ni proponer prueba, con infracción del artículo 76 de la Ley 39/2.105, pues se trataría de una revisión de un acto que, inicialmente, favorece al interesado, existiendo así un vicio de nulidad del procedimiento, al haberle colocado en situación de indefensión.

    La defensa de la Administración Foral se opone al recurso alegando que;

  8. - No se cuestiona que las obras litigiosas se encuentren completamente finalizadas y en servicio, sino que lo debatido es si la exclusión definitiva del Ayuntamiento de Fustiñana es o no ajustada a derecho.

  9. - Que los asuntos que aporta la actora como término de comparación no son de aplicación al caso el plazo para iniciar la obra comenzaba y señala que la cuestión es el cumplimiento o no del plazo de inicio legalmente establecido .

  10. - Las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento eran, en lo que se refiere a la tramitación, desde su inicio, extemporáneas conforme al artículo 22.1 de la Ley Foral 18/2.016, que contempla un plazo de cuatro meses a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución que determine la aportación económica máxima y, en el caso que nos ocupa, dicha notificación tuvo lugar el 20 de septiembre de 2.019, con lo que el plazo expiraría el 20 de enero de 2.019 que, por ser domingo, pasaría al 21 y, estando fechada el acta de replanteo el día 28 de enero, se habría infringido el antedicho plazo, sin que la Administración local hiciera uso de la facultad prevista en el artículo 22.4 de la misma Ley Foral, de manera que, en conclusión, la entidad local no actuó con la debida diligencia y, por otra parte, realizó el acta de replanteo de la obra en período de suspensión de la adjudicación, con vulneración de la Ley Foral 2/2.018, de contratos Públicos.

  11. - La exclusión de la inversión del Plan es la regulada en el artículo 37.1.b) de la Ley Foral 18/2.016, que dispone "la demora en el inicio de las obras superior a dos meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 bis de la presente ley foral" En cuanto a la nulidad del acta de replanteo, comienza señalando que la misma infringe el artículo 101 de la Ley Foral 2/2.018, puesto que la adjudicación del contrato fue notificada el 24 de enero de 2.018 y el acto de comprobación de replanteo se llevó a cabo el 29 de enero de 2.018, faltando también la formalización del contrato en el plazo de diez días naturales contemplado en el anterior precepto. Igualmente, señala que ha quedado...

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