STSJ Canarias 364/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución364/2021
Fecha01 Julio 2021

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000232/2020

NIG: 3803833320200000431

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000364/2021

Demandante: Secundino; Procurador: ADRIANA HERNANDEZ DIAZ

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

Ilmo. Sr. Magistrado Doña Evaristo González González

En Santa Cruz de Tenerife a 1 de julio de 2021, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 232/2020 por cuantía de 111.378,24 euros interpuesto por Secundino , representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Adriana Hernández Díaz y dirigido/a por el Abogado Don/ña Dietmar Erich Luickhardt, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado Letrado de los Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 30 de junio del 2020 dictada por el TEAR se desestimaron de modo acumulado, las reclamaciones económicas administrativas n.º NUM000 interpuestas frente a los acuerdos dictados por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT en S/C de Tenerife por el que se aprobaba liquidación por el concepto de IRPF ejercicios 2011 y 2012 y la rea n.º NUM001 por la que se desestimaba la presentada frente a la resolución recaída en el expediente sancionador cuyo origen se encuentra el ejercicio 2012, siendo el importe de la liquidación de 174.597,49 euros y el de la sanción de 111.378,24 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso interpuso contra el fallo recaído en el procedimiento NUM001, se declarase anulación y dejar sin efecto la sanción impuesta con expresa condena en costa a la parte demandada. Subsidiariamente se acuerde la graduación de la sanción conforme a lo expuesto en la demanda, con expresa condena en costas.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 30 de junio del 2020 dictada por el TEAR se desestimaron de modo acumulado, las reclamaciones económicas administrativas n.º NUM000 interpuestas frente a los acuerdos dictados por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT en S/C de Tenerife por el que se aprobaba liquidación por el concepto de IRPF ejercicios 2011 y 2012 y la rea n.º NUM001 por la que se desestimaba la presentada frente a la resolución recaída en el expediente sancionador cuyo origen se encuentra en dicha liquidación, siendo el importe de la liquidación de 174.597,49 euros y el de la sanción de 111.378,24 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Disconformidad y apreciación de discusión técnica en la interpretación y consideración de residente fiscal del recurrente.

El recurrente es no residente y para ello se aporta certificado de empadronamiento de fecha 10/11/2011.

Es decir a partir del 1/1/2012 no reside en España.

Se aporta certificado de la DGP en la que se constata que carece de autorización de residencia en vigor en España.

Incumbiendo la carga de la prueba a la administración tributaria.

En caso de que se determine que existe doble residencia fiscal deberá acudir a la aplicación de los convenios de doble imposición.

El recurrente ha desarrollado nula actividad económica en España, nula intermediación comercial con terceros proveedores/clientes y no existe correlación entre ingresos y gastos.

No concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad.

Exigiendo su concurrencia la jurisprudencia del TS, entre otras sentencias de 4-6-2012; 22 de diciembre del 2016.

El recurrente en su consideración de no residente en la transmisión efectuado realizó la retención pertinente y abonó los impuestos que correspondían con otras administraciones.

No cabiendo deducir la culpabilidad a título de negligencia, sin que quepa sancionar por que el contribuyente tenga cierta experiencia o suficientes medios o se encuentre asistido por profesionales.

La falta de concurrencia de causa se exoneración tampoco es suficiente para motivar el concurso de la culpabilidad.

El principio de presunción de inocencia viene protegido por la CE en el art 24.2.

Disconformidad con la existencia de ocultación en la infracción.

El recurrente en la transmisión presentó las declaraciones correspondientes y retuvo el importe correspondiente.

La AEAT tuvo conocimiento o pudo tener conocimiento de dichos datos por otras administraciones.

No existió ocultación de datos.

Se abonó el IIVTNU con motivo de la transmisión cumpliendo las obligaciones tributarias derivas de dicha transmisión.

La sanción vulnera el principio de proporcionalidad.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Resulta de aplicación el art 9 de la LIRPF.

La resolución motiva debidamente los datos de los que se parte para considerar residente fiscal al recurrente.

Sin que el recurrente haya rebatido dichos datos, aportando únicamente el certificado de empadronamiento.

El recurrente no acreditó ni el pago de impuestos en Alemania ni en España, ni en otro país.

Tampoco abonó los impuestos de no residentes, IRPFNR.

El notable patrimonio que posee en España unido a que es administrador único de una sociedad domiciliada en España, la transmisión inmobiliaria en España . determina que tenga la consideración de residente a los efectos del IRPF

No ha efectuado ni el más mínimo esfuerzo en cumplir sus obligaciones, lo que evidencia el incumplimiento de la más mínima diligencia debida.

En relación a la ocultación resulta de aplicación e art 184 de la LGT.

Siendo el primero de los supuestos el que concurre en los ejercicios 2011 y 2012.

Existiendo debida motivación sobre dicho extremo en la resolución dictada así como en relación a la graduación de la sanción impuesta.

SEGUNDO: Seguida frente al hoy recurrente actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación al IRPF ejercicios 2011 y 2012 las mismas finalizaron con el dictado del acuerdo de liquidación de fecha 21 de septiembre del 2017, resultando una deuda a ingresar de 174.597,49 euros euros, derivada de la consideración del hoy recurrente como residente fiscal en España en dichos ejercicios.

El 1 de septiembre del 2017 se dictó autorización a fin de iniciar procedimiento sancionador en relación a los hechos y actuaciones puestas de manifiesto en aquel procedimiento de comprobación e inspección.

Dictándose propuesta de sanción que fue notificada el 2 de octubre del 2017 con puesta de manifiesto del expediente electrónico presentado alegaciones, dictándose el acuerdo de imposición de sanción tributaria el día 6 de marzo del 2018, siendo su importe de 111.378,24 euros.

Entendiendo acreditada la comisión de una infracción del art 191 de la LGT en relación al ejercicio 2012 toda vez que presentó declaración por el IRPF como no residente, habiéndose acreditado que "el interesado tuvo su residencia habitual en territorio español y, por tanto, la condición de contribuyente por el IRPF, al radicar en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta, debiendo haber formulado autoliquidación por el referido impuesto"

Señalando en relación a la culpabilidad, tras examinar la regulación de la LGT y jurisprudencia, y por lo que hace al caso concreto que no existe deficiencia u oscuridad en la norma infringida, ni especial complejidad, añadiendo que "En el presente caso la principal fuente de ingresos del interesado en 2011 y 2012 se halla en territorio español y (ii) el patrimonio aquí residenciado es el único del que dispone, de manera que la aplicación del indicado precepto lleva a concluir, de forma clara y evidente, que el centro de sus intereses económicos y, consecuentemente, su residencia fiscal, se hallaba en los ejercicios controvertidos en territorio español."(.) En el presente caso, sin embargo, el interesado no presentó, pese habérsele requerido en varias ocasiones, acreditación de su residencia fiscal en ningún otro Estado distinto de España, por lo que no resultó de aplicación...

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