ATS, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3571/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3571/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de DIRECCION000 se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 702/2019 seguido a instancia de Dª Ángela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de orfandad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de septiembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2020 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

La letrada del INSS interpone el presente recurso y plantea una primera materia de contradicción que tiene por objeto determinar la procedencia de reconocer una prestación de muerte y supervivencia cuando el órgano judicial lleva a cabo una interpretación humanizadora de la norma, ajena a su literalidad.

En la sentencia recurrida consta que la demandante, nacida en 1999, es hija de una pareja que no llegó a contraer matrimonio. En octubre de 2007 la madre de la actora contrajo matrimonio con otra persona, que falleció el 28 de marzo de 2019. Solicitada la pensión de orfandad, el INSS la denegó alegando que la beneficiaria era hija del cónyuge supérstite llevada al matrimonio y tenía familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos. Por sentencia de un juzgado de familia dictada en rebeldía el 7 de mayo de 2013 se atribuyó a la madre de la actora su guarda y custodia con patria potestad compartida, fijándose una pensión de cargo del padre biológico de 200 € mensuales. Esa demanda se había presentado porque la madre tuvo noticias de que el padre biológico estaba en Portugal y no había vuelto a tener noticias suyas ni percibido pensión alguna. En la instancia se desestimó la demanda. La sentencia recurrida ha revocado el fallo y reconoce el derecho a la pensión de orfandad haciendo una interpretación flexible y humanizadora del art. 9.3 c) del RD 1647/1997 y considerando cumplido el requisito de que no queden familiares con obligación de prestar alimentos. Se valora que la huérfana no ha tenido relación o noticias de su padre natural, el cual está en paradero desconocido, posiblemente en el extranjero, y no ha tenido contacto con su hija desde hace años. Y la única posibilidad de que cese la obligación del alimentante sería la muerte del obligado, lo que exige no solo instar tal declaración sino esperar un mínimo de cinco años hasta que se extinga la obligación legal del alimentante. La solución contraria, a juicio de la sala, supondría la desprotección del huérfano frente a una situación de necesidad derivada del fallecimiento del esposo de su madre.

El INSS ha elegido como sentencia de contraste la STS/4ª de 3 de marzo de 2009 (rcud 2170/2008), en la que se debate si una persona mayor de 18 años, con padre biológico vivo, que fue acogida familiarmente por sus abuelos cuando era menor de edad tiene derecho a percibir la prestación en favor de familiares causada por el fallecimiento de su abuelo. Los padres del menor se habían separado judicialmente quedando este bajo la custodia de la madre hasta que años después se dictó auto acordando el acogimiento del actor por sus abuelos, con el consentimiento del padre. La madre falleció dos años más tarde. La sentencia de contraste aplica la doctrina unificada que denegó el derecho a la prestación a favor de familiares porque el solicitante no era huérfano absoluto ni acreditaba la carencia de medios del progenitor superviviente para atenderle adecuadamente. Conforme a esa doctrina el art. 22.1.1 b) de la Orden de 13 de febrero de 1967 debe interpretarse según el sentido propio de sus palabras, llevando a la misma conclusión de no reconocimiento del derecho una interpretación finalista porque la norma exige además de la situación protegida que el interesado sea huérfano de padre y madre y que si vive uno de ellos carezca de los medios necesarios para prestarle alimentos. Por otra parte, el acogimiento familiar no cambia la naturaleza de las cosas y la falta de prueba sobre la situación económica del progenitor superviviente solo puede perjudicar al solicitante de la prestación.

Hay falta de identidad entre las sentencias comparadas. En la sentencia recurrida consta que el padre biológico de la actora fue declarado en rebeldía por la sentencia que atribuyó la custodia a la madre, que esta nunca percibió la pensión fijada en dicha sentencia y que el padre está presumiblemente en el extranjero, siendo el causante de la pensión el marido de la madre. En la sentencia de contraste se decide sobre una situación de acogimiento familiar y la solicitud de una prestación en favor de familiares causada por el fallecimiento del abuelo, sin constancia de cuál sea la situación económica del padre superviviente. En consecuencia, no puede apreciarse la contradicción en el motivo planteado por el INSS ya que las situaciones de hecho son distintas. En el supuesto de la sentencia recurrida la actora solicita la pensión de orfandad cuando fallece el esposo de su madre, del padre biológico no ha tenido noticias hace mucho tiempo, está presumiblemente en el extranjero y nunca ha pagado la pensión de 200 € mensuales decretada en la sentencia dictada en rebeldía por un juzgado de familia atribuyéndole a la madre la custodia. Estas circunstancias son distintas a las valoradas por la sentencia de contraste en la que hay una situación de acogimiento por los abuelos del solicitante de la pensión, causada por el fallecimiento del abuelo y de cuyo padre consta que dio el consentimiento al acogimiento, sin prueba de su situación económica al tiempo del causarse la prestación.

SEGUNDO

En segundo lugar la letrada del INSS trae a casación para la unificación de doctrina el problema de determinar si procede el reconocimiento de una pensión de orfandad condicionado a la inexistencia de familiares con obligación de prestar alimentos, y si la carga de probar tal circunstancia corresponde a la parte actora o a la demandada.

Se cita para este motivo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de abril de 2010 (r. 3790/2006). En este caso la actora estaba separada de su marido, con el que no convivía, tenía tres hijos mayores de edad y venía conviviendo con sus padres. En septiembre de 2002 falleció su padre, la madre estaba totalmente incapacitada desde 1989. Cuando solicitó la prestación en favor de familiares el INSS se la denegó alegando no acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante por existir un cónyuge superviviente del que se presume tal dedicación. La sentencia de contraste estima el recurso del INSS contra la resolución de instancia que había estimado la demanda porque si bien no se cumplía el requisito constitutivo de la pretensión, consideró que la carga de tal prueba incumbía al INSS por tener mayor facilidad probatoria. El criterio de la sentencia de contraste es que corresponde a la parte actora probar la falta de familiares con obligación de prestarle alimentos, constando en el expediente administrativo la existencia de un esposo y de hijos mayores, respecto de los que se practicó prueba testifical sobre su capacidad económica pero no así sobre la del esposo, no alegándose tampoco que estuviera ilocalizable. En suma, la mayor facilidad probatoria recae en la actora y esta no ha probado el hecho constitutivo de su pretensión.

En la sentencia recurrida se acredita que el padre de la actora no ha tenido contacto con ella, se encuentra en paradero desconocido y las últimas noticias lo ubican en un país extranjero; mientras que en la sentencia de contraste no se ha probado que el exesposo de la demandante esté ilocalizable ni cuál es su capacidad económica. No puede aceptarse tampoco la contradicción alegada en este punto porque, al igual que en el primero, son distintas las circunstancias y la prueba practicada. Primeramente, en la sentencia de contraste se plantea de manera explícita la cuestión de la carga de la prueba y la norma de la mayor facilidad probatoria prevista en el art. 217.6 LEC, lo cual no se debate en la sentencia recurrida. Por otra parte, en la sentencia de contraste consta la existencia de un esposo respecto a cuya localización y posición económica no se practicó prueba alguna en el acto de juicio, a diferencia de los hijos sobre los que sí fueron interrogados los testigos. Como se ha visto, el padre de la actora en la sentencia recurrida está en paradero desconocido según la sentencia dictada en rebeldía y aquella no tenía noticias suyas desde hacía mucho tiempo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1168/2020, interpuesto por Dª Ángela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de DIRECCION000 de fecha 15 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 702/2019 seguido a instancia de Dª Ángela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de orfandad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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