STS 17/2022, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Enero 2022
Número de resolución17/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 17/2022

Fecha de sentencia: 12/01/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3238/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 3238/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 17/2022

Excmos. Sres.

D. Rafael Fernández Valverde, presidente

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 3238/2018, interpuesto por Ayuntamiento de Alicante, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, bajo la dirección letrada de Dª María Gracia Zapata Pinteño (Letrada de sus Servicios Jurídicos), contra la sentencia nº. 162, de 5 de febrero de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, pronunciada en el recurso de apelación nº. 88/2017, contra la sentencia nº. 255, de 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 1 de Alicante, en el procedimiento abreviado nº. 646/2016, que estima parcialmente el recurso interpuesto frente a la resolución dictada el 13 de septiembre de 2016 por la que se desestimó el recurso de reposición articulado contra liquidación practicada en concepto de tasa por el aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo de las vías públicas municipales del término de Alicante correspondientes al primer trimestre del ejercicio 2016, por importe de 29.714,60 euros, recurso en el que se impugnó indirectamente la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento, reguladora de la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local por empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a un parte del vecindario.

Ha comparecido en el recurso de casación como parte recurrida la entidad ORANGE ESPAÑA, S.A.U., representada el procurador de los Tribunales Dº. Roberto Alonso Verdú, bajo la dirección letrada de Dº. Miguel García Turrión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el recurso de apelación nº. 88/2017, seguido en la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 5 de febrero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Desestimar el recurso de Apelación no 08/2017, interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante, contra la sentencia nº. 255/2017, de 30-06; confirmando la misma en todas sus partes. Haciendo expresa imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante, se presentó escrito con fecha 11 de abril de 2018, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y la Sala, por auto de 7 de mayo de 2018, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente Ayuntamiento de Alicante, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, bajo la dirección letrada de Dª María Gracia Zapata Pinteño (Letrada de sus Servicios Jurídicos), y como parte recurrida, la entidad ORANGE ESPAÑA, S.A.U., representada el procurador de los Tribunales Dº. Roberto Alonso Verdú, bajo la dirección letrada de Miguel García Turrión.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 27 de mayo de 2021, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, precisando que:

" 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si las limitaciones que para la potestad tributaria de los Estados miembros se derivan de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones (Directiva autorización), según han sido interpretados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en orden a la imposición de tasas y cánones a las compañías que actúan en el sector de las telecomunicaciones móviles, se extienden también a las empresas que prestan servicios de suministros de comunicaciones electrónicas.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser16 objeto de interpretación:

3.1. Los artículos artículo 24.1.c), 20, apartados 1 y 3, y 23 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3.2. Los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, por procurador Dº. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Salamanca, por medio de escrito presentado el 16 de julio de 2021, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

Los artículos 23 y 24.1, c) del RDLeg. 2/2004, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

El recurrente manifiesta que, la interpretación dada por la Sala de instancia de la jurisprudencia del TJUE infringe las normas invocadas, toda vez que lo que la Tasa somete a tributación es el aprovechamiento especial del dominio público por quien (en calidad de titular de la red o instalación o no), se beneficia particularmente de dicho uso siendo titulares de dicho uso, acceso o o interconexión, de conformidad con el art. 23 del RDLeg. 2/2004. El criterio sostenido por la sentencia recurrida, se ampara en la interpretación dada a la Directiva Europea y a la sentencia de 12 de julio de 2012, así como al auto de 30 de enero de 2014, dictados por el TJUE, en contraposición con el propio tenor literal de los arts. 23 y 24 del TRLHL, ya que concluye que la exclusión del régimen especial previsto en el art. 24.1.c) TRLHL para la cuantificación de la tasa no sólo opera para los servicios de telefonía móvil, sino también para los de telefonía fija e internet. La sentencia del TJUE concluyó que, art. 13 de la Directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil.

En cuanto a la infracción de la jurisprudencia de la Sala aplicable al presente caso, bien en el momento de dictarse la sentencia de instancia, no existía pronunciamiento del TS cuyo objeto versara exclusiva y expresamente sobre los prestadores de telefonía fija que utilicen redes ajenas y que declarara la disconformidad de la norma y de las ordenanzas que la aplican a empresas prestadoras del servicio de telefonía fija, y tampoco existía pronunciamiento expreso y específico dictado sobre la cuestión suscitada en este proceso (si la sentencia y Auto dictados por el TJUE con motivo de cuestión prejudicial sobre aplicación de la tasa a operadores de telefonía móvil no titulares de las redes es extensible a los operadores de telefonía fija, incluidos en el art. 24.1 c) del TRLHL), en diversas sentencias del TS ya había manifestado su criterio al respecto. Así, la STS de 10 de noviembre de 2014 clarificó lo que constituyó el objeto de la cuestión prejudicial y la sentencia dictada, esto es, que la exclusión de las empresas de telefonía móvil ha de entenderse tanto del régimen general como del especial, sin que quepa considerar que al estar excluidas del segundo se podía liquidar dicha tasa al amparo del primero (en el mismo sentido la STS de 12 de junio de 2015).El criterio jurisprudencial del TS quedó expuesto en el Auto de 12 de julio de 2018, acordando plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, cuestión que ha sido resuelta por la Sentencia de 27 de enero de 2021 del TJUE y que resulta trascendente para la resolución del presente recurso, toda vez que el origen del proceso que ha dado lugar a tal sentencia es de identidad con el que nos ocupa. La mercantil Orange España sostuvo que la mencionada tasa es contraria a la normativa de la Unión que regula el sector de las telecomunicaciones, en particular a la Directiva autorización, tal como es interpretada por el TJUE, en lo referente a la imposición de tasas y cánones a las empresas que ejercen sus actividades en el sector de la telefonía móvil y no son titulares de las redes que utiliza. También sostuvo que, era contrario a los arts. 12 y 13 de dicha Directiva imponer un gravamen calculado exclusivamente sobre la base de un porcentaje fijo de los ingresos brutos de la empresa. Por tanto, la STJUE el 27 de enero de 2021 avala el cobro de la tasa a compañías de telefonía fija e internet por el uso del dominio público local, sean o no titulares de las redes que utilicen. Y el hecho de que la tasa del 1,5%, que recoge la ordenanza fiscal municipal grave la utilización del dominio público por dichas empresas no puede considerarse un canon por derechos de instalación de recursos, siendo procedente la tasa municipal en función de los ingresos brutos (tasa del 1,5%) a los operadores de servicios de telefonía fija e internet. Esta doctrina ha sido acogida por el TS en la sentencia n.º 577/2021, de 29 de abril de 2021 (rec. cas. 735/2018), interpuesto por esta misma representación municipal, y que recoge íntegramente los fundamentos de la sentencia de 26 de abril de 2021 (rec. cas. n.º 1636/2017).

Manifiesta que, se debe realizar una interpretación correcta de las cuestiones debatidas, relevante para la formación de jurisprudencia, determinando que las limitaciones que para la potestad tributaria de los Estados miembros se derivan de los arts. 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones (Directiva autorización), según han sido interpretados por el TJUE, en orden a la imposición de tasas y cánones a las compañías que actúan en el sector de las telecomunicaciones móviles, no se extiende a las que lo hacen en los de la telefonía fija y de los servicios de internet.

Concluye (i) Que la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo, relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones electrónicas ("Directiva autorización"), ha sido interpretada por el TJUE en relación con empresas que actúan en el sector de las telecomunicaciones móviles, y las limitaciones que la misma contempla en sus arts. 12 y 13 al ejercicio de la potestad tributaria de los Estados miembros, no resulta de aplicación a las empresas prestadoras de servicios de telefonía fija e internet. (ii) Que es procedente la aplicación del régimen general de la Tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a las empresas prestadoras de servicios de telefonía fija, sean o no titulares de las redes que utilizan.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "en su día dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados".

Por su parte, el procurador de los Tribunales Dº. Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de la entidad ORANGE ESPAÑA, S.A.U., por medio de escrito presentado con fecha 5 de octubre de 2021, formuló oposición al recurso de casación, manifestando que, a la vista de la STS nº. 555, de fecha 26 de abril de 2021, en la que se resuelve el recurso de casación en el que fue planteada la cuestión prejudicial, en la cual se concluye que, a juicio de la Sala, la tasa por ocupación del dominio público local es conforme al Derecho de la Unión, interesa a esta parte allanarse en el presente recurso de casación, solicitando el archivo del procedimiento sin expresa condena en costas, por cuanto es evidente que concurrían serias dudas de hecho y de derecho que a nuestro juicio, y de conformidad con la mayor parte de la jurisprudencia, debe de conllevar la no condena en costas.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo teniendo por cumplimentado el requerimiento efectuado".

QUINTO

Señalamiento para deliberación del recurso.

Por providencia de 19 de octubre de 2021, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de 2022, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes jurisprudenciales.

Como se puso de manifiesto en el auto de admisión, este Tribunal Supremo se ha pronunciado en asuntos similares al que nos ocupa, en concreto se da cuenta de las sentencias recaídas en 26 de abril de 2021 (RCA/1636/2017), 27 de abril de 2021 ( RRCA/ 2199/2017, 484/2018, 2793/2018 y 1994/2017) y 4 de mayo de 2021 (RCA/5565/2017), en la de 29 de abril de 2021, (RCA/735/2018) se resolvió un asunto procedente del mismo Tribunal valenciano y entre las mismas partes; baste pues con remitirnos a lo dicho entonces, que ambas partes conocen, sin necesidad de reproducciones innecesarias, y recordar la doctrina fijada en aquella ocasión:

"Las limitaciones que para la potestad tributaria de los Estados miembros se derivan de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones (Directiva autorización), tal como han sido interpretados por la STJUE (Sala Cuarta) Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18, no rigen para las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local exigidas a las compañías que actúan en el sector de la telefonía fija y de los servicios de internet , tanto si éstas son las titulares de las redes o infraestructuras utilizadas como si son titulares de un derecho de uso, acceso o interconexión a las mismas".

SEGUNDO

Allanamiento de la parte recurrida.

Como se ha indicado en los Antecedentes de la presente sentencia la parte recurrida, a la vista de la jurisprudencia existente, se allana a las pretensiones de la parte recurrente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 75.2 de la Ley de la Jurisdicción procede haber lugar a la casación y anular la sentencia impugnada así como desestimar el recurso contencioso administrativo contra la liquidación girada.

TERCERO

Pronunciamiento sobre costas.

Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, dado la complejidad de la cuestión jurídica que ha precisado de la fijación de doctrina jurisprudencial, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA. En cuanto a las de la apelación y la primera instancia, no ha lugar a su imposición, atendida las serias dudas de derecho por la diversidad de criterios existentes hasta la fijación de doctrina casacional sobre la cuestión litigiosa, art. 139.1 LJCA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Que ha lugar al recurso de casación núm. 3238/2018, interpuesto por Ayuntamiento de Alicante, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, contra la sentencia nº. 162, de 5 de febrero de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, pronunciada en el recurso de apelación nº. 88/2017;sentencia recurrida que se casa y anula.

  2. - Estimar el recurso de apelación contra la sentencia nº. 255, de 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 1 de Alicante, en el procedimiento abreviado nº. 646/2016, la que anulamos, y en su lugar procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución dictada el 13 de septiembre de 2016 por la que se desestimó el recurso de reposición articulado contra liquidación practicada en concepto de tasa por el aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo de las vías públicas municipales del término de Alicante correspondientes al primer trimestre del ejercicio 2016, por importe de 29.714,60 euros, declarando la conformidad jurídica de la referida liquidación.

  3. - Sin condena en costas ni en esta casación ni en la apelación ni en la primera instancia, conforme a los términos previstos en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR