ATS, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6363/2021

Materia: VIVIENDA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 6363/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

D.ª Blanca interpuso, ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Madrid, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución n.º 2372/2018, de 24 de julio, por la que se deniega la pretensión de regularización presentada el 2 de octubre de 2017 respecto de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000, de Getafe.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 32 de Madrid, al que correspondió el conocimiento del asunto (recurso n.º 65/2019 A), dictó sentencia n.º 287/2019, de 11 de noviembre, estimatoria parcial del recurso. La sentencia anula la resolución recurrida, con retroacción de las actuaciones al trámite previo a la resolución del recurso de reposición, concediéndose un periodo de prueba a la parte recurrente. que no se dio trámite de audiencia a la recurrente ni se le ha expuesto el informe técnico de la Agencia de Vivienda Social para poder rebatirlo dentro del procedimiento administrativo.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la anterior sentencia por la Comunidad de Madrid, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia n.º 777/2021, de 11 de julio, estimando el recurso (apelación n.º 150/2020 E-01). Razona que no existe en la Ley CAM 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, un trámite de audiencia expresa del informe de servicios sociales, con independencia que la solicitante pueda, a lo largo de la tramitación del expediente, alegar cuanto tenga por conveniente en su defensa, como así hizo la recurrente, puesto que aportó un documento suscrito por algunos vecinos del inmueble en sentido contrario a la conflictividad vecinal; y, lo más relevante, dicho documento se aportó en el recurso de reposición, y fueron valorados y tenidos en cuenta, por lo que no ha sufrido indefensión alguna.

TERCERO

La representación procesal de D.ª Blanca presentó escrito de preparación contra dicha sentencia, en el cual, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna, identifica como normativa infringida los artículos 118.1, 82, 76, 77.1, 78 y 53.1.a) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Alega que la falta de traslado del informe de conflictividad vecinal le ha imposibilitado alegar y probar lo que tuviera por conveniente en el expediente administrativo para rebatirlo, sin que la aportación del escrito firmado por los vecinos pueda sanar el principio de la proscripción a la indefensión, ya que determinados y sustanciales detalles del informe que refieren mal uso de los espacios comunes precisaban de prueba testifical para ser eficazmente contradichos.

Fundamenta el interés casacional en la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, pues considera que nos encontramos ante un supuesto en el que se descarta el trámite de audiencia ( artículo 82 Ley 39/2015) por no estar prevista su tramitación en el artículo 14 Ley 9/2015, norma sobre la que no existe jurisprudencia para una situación como la que se contempla. Añade que presenta interés casacional el determinar si puede descartarse la concesión del trámite de audiencia al solicitante de regularización de vivienda, cuando se ha dictado informe de la Agencia de Vivienda Social de conflictividad vecinal previsto en el art. 14.Cinco.4 Ley 9/2015, fundado en que no se establece en dicho régimen excepcional el referido trámite de audiencia. Y determinar si puede establecerse que no ha existido indefensión por haber sido aportado un escrito de manifestaciones firmado por los vecinos en el trámite del recurso de reposición, sin haber puesto previamente de manifiesto o notificado a la recurrente dicho informe de la Agencia de Vivienda Social, ni abierto un plazo de alegaciones ni otorgado un trámite de prueba sobre el mismo.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 6 de septiembre de 2021, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente D.ª Blanca, representada por la procuradora D.ª Isabel Cordovilla González; y, en concepto de parte recurrida, la Letrada de la Comunidad de Madrid, quien se opone a la admisión a trámite del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA, y esta Sección considera que se ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del supuesto de interés casacional comprendido en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA que se invoca.

SEGUNDO

Comprobada, pues, la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, procede determinar ahora cuál es la cuestión litigiosa y si ésta tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

No se cuestiona la falta de previsión expresa en el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, de traslado al solicitante de regulación de vivienda del informe de la Agencia de Vivienda Social a que se refiere el apartado Cinco.4 del citado artículo. Lo que se plantea en este recurso, en definitiva, es si la Comunidad de Madrid, ante la existencia de un informe de la Agencia de Vivienda Social de conflictividad vecinal, estaba obligada, o no, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a poner dicho informe en conocimiento del solicitante de regulación de vivienda con anterioridad a dictar la resolución de regularización, y ello a fin de poder efectuar las alegaciones que estimara pertinentes respecto del mismo y, en su caso, proponer la prueba que considerara oportuna tendente a desvirtuarlo.

La respuesta de la sentencia impugnada, tal y como ha quedado reseñado en los antecedentes de esta resolución, es negativa, y ello porque la Ley 9/2015 no prevé un trámite un audiencia expresa de dicho informe para la parte solicitante, sin que ello le suponga indefensión a la recurrente, ya que a lo largo de la tramitación del expediente ha podido alegar cuanto tuvo por conveniente en su defensa, como así lo hizo presentando un documento suscrito por algunos vecinos del inmueble en sentido contrario a la conflictividad vecinal que informaba el documento técnico de los servicios sociales.

Frente a ello, la recurrente argumenta que el trámite de audiencia era necesario conforme a la Ley 39/2015, y que no puede descartarse la indefensión por haber sido aportado un escrito de manifestaciones firmado por los vecinos en el trámite del recurso de reposición, pues determinados y sustanciales detalles del informe que refieren mal uso de los espacios comunes no han podido ser contradichos al desconocerse los términos del informe en cuestión.

La cuestión así planteada no carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. En efecto, si bien existe una consolidada jurisprudencia sobre el trámite de audiencia en los expedientes administrativos, sin embargo, esta Sección considera necesario su matización, precisión o concreción para la realidad jurídica que plantea el caso analizado en relación con los informes de conflictividad vecinal emitidos por la Agencia de Vivienda Social, y si los mismos deben ponerse en conocimiento de los solicitantes que se quieren acoger al régimen excepcional de alquiler de vivienda regulado en el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre.

TERCERO

Apreciada en la cuestión planteada la concurrencia de ese interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 90.4 LJCA, declaramos que el interés casacional objetivo consiste en determinar si la Comunidad de Madrid, ante la existencia de un informe de conflictividad vecinal emitido por la Agencia de Vivienda Social (al que se refiere el apartado Cinco.4 del artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas), estaba obligada, o no, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a poner dicho informe en conocimiento del solicitante de regulación de vivienda con anterioridad a dictar la resolución de regularización, y ello a fin de poder efectuar las alegaciones que estimara pertinentes respecto del mismo y, en su caso, proponer la prueba que considerara oportuna tendente a desvirtuarlo.

Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, son los artículos 118.1, 82, 76, 77.1, 78 y 53.1.a) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de D.ª Blanca contra la sentencia n.º 777/2021, de 11 de junio, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 150/2020 E-01.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la Comunidad de Madrid, ante la existencia de un informe de conflictividad vecinal emitido por la Agencia de Vivienda Social (al que se refiere el apartado Cinco.4 del artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas), estaba obligada, o no, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a poner dicho informe en conocimiento del solicitante de regulación de vivienda con anterioridad a dictar la resolución de regularización, y ello a fin de poder efectuar las alegaciones que estimara pertinentes respecto del mismo y, en su caso, proponer la prueba que considerara oportuna tendente a desvirtuarlo.

    Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, son los artículos 118.1, 82, 76, 77.1, 78 y 53.1.a) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; todo ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  3. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan y firman.

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