ATS, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5693/2021

Materia: TELECOMUNICACIONES

Submateria: Dominio público radioeléctrico

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 5693/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Ángeles Huet De Sande

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Sentencia recurrida. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en fecha 29 de abril de 2021 (recurso n.º 340/2019), estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Comunicación Social, de 18 de diciembre de 2018, por la que se impone a la mercantil Mediapubliline S.L. una sanción de multa por la prestación de un servicio de comunicación audiovisual televisivo sin disponer de la necesaria licencia.

La estimación parcial lo es en el sentido de reducir la cuantía de la sanción impuesta al entender la Sala de instancia que no puede sancionarse a la empresa por la comisión de siete infracciones independientes, sino por la comisión de una sola infracción única y continuada, imponiendo la sanción de 240.003 euros (frente a los 560.007 euros de la sanción inicialmente impuesta). Desde esta perspectiva, que es la que interesa a este recurso de casación, razona la Sala de instancia que el ilícito sancionado es la prestación de un servicio audiovisual sin licencia, con independencia del número de canales radioeléctricos utilizados o de la cobertura de servicio -pues no se ha sancionado la prestación sin licencia de siete servicios de TDT diferentes en siete localidades andaluzas, sino la prestación de sin licencia de un único servicio de TDT (denominado Tarotcanal) que se difundió en siete localidades andaluzas a través de siete canales-. Añade que, si bien es cierto que ninguno de los canales tiene licencia, ha de entenderse que la conducta de la sancionada comporta la ejecución de un plan de empresa preconcebido o aprovechando idéntica ocasión que puede y debe incluirse en el concepto de infracción continuada del artículo 29.6 de la Ley 40/2015.

La sentencia desestima el resto de alegaciones del recurso.

SEGUNDO

Escrito de preparación. La letrada de la Junta de Andalucía ha preparado recurso de casación contra la referida sentencia de apelación, denunciando la infracción de los artículos 22.3 y 57.6 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual en relación (por indebida aplicación) con el artículo 29.6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LRJAP).

Alega, en este sentido, que para las emisiones de televisión local es requisito imprescindible contar con licencia, que se refiere a una circunscripción territorial concreta de forma que, para emitir en varias circunscripciones, son necesarias arias licencias. Ello determina que la emisión sin título constituye una infracción sancionable de forma independiente para cada una de las circunscripciones en las que se carece de la licencia.

En relación con lo anterior, denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aludida en la sentencia recurrida -que, a falta de cita, considera que es la STS 1562/2020, de 19 de noviembre (RCA 5479/2019)-; pues precisamente esa sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictada en materia de protección de datos, niega el carácter de infracción continuada que pretendía en aquel caso la recurrente, negando la existencia de un dolo unitario o dolo continuado y constatando que se trataba de campañas publicitarias con destinatario diverso.

En definitiva, considera que, con arreglo al artículo 57 LGCA es el número de licencias omitidas el que determina el número de infracciones y correspondientes sanciones sin que pueda considerarse irrelevante el número de canales utilizados o la cobertura del servicio audiovisual, teniendo en cuenta la limitación territorial del ámbito de prestación del servicio audiovisual que prevé la legislación aplicable. Subraya que es indiferente que el contenido emitido lo sea en cadena o no, pues, contra lo sostenido en la sentencia recurrida, lo que se sanciona no es el contenido sino el hecho mismo de emitir sin título habilitante.

En lo que concierne a la justificación de la concurrencia de un interés casacional objetivo en el recurso alega la concurrencia de la presunción prevista en el artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) al no existir pronunciamiento -o, en su caso, ser necesario el complemento o la precisión- sobre si la emisión de televisión digital terrestre en demarcaciones territoriales distintas, mediante diversos centros emisores y distintos canales, sin título habilitante, puede considerarse como una infracción continuada o debe apreciarse una infracción distinta para cada demarcación.

En segundo lugar, alega la concurrencia del supuesto del artículo 88.2.b) LJCA pues, de aplicarse la doctrina sentada en la sentencia recurrida, puede resultar más beneficioso para el infractor ocupar y emitir en distintos canales y distintas demarcaciones, que en un solo canal y demarcación, pues los beneficios obtenidos se incrementan y, en cambio, proporcionalmente, la sanción disminuye. Ello permite, además, la multiplicación del daño al dominio público radioeléctrico.

Invoca, finalmente, el supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA pues son numerosos los expedientes tramitados en esta materia tanto en Andalucía como en otras Comunidades Autónomas, refiriéndose al informe de la de la Dirección General de Comunicación Social de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, en el que se pone de manifiesto el porcentaje de canales múltiples y programas ilegales detectados, que supera el 40% en Andalucía.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de fecha 14 de julio de 2021, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo en el plazo de treinta días; así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostente, en concepto de parte recurrente.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación. Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA. Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Cuestión litigiosa. Como hemos expuesto en los antecedentes de esta resolución la cuestión controvertida consiste en aclarar la procedencia de la calificación como infracción única y continuada de una conducta consistente en la prestación del servicio de comunicación sin licencia a través de diferentes canales, desde diferentes centros emisores y en diferentes circunscripciones territoriales, en aplicación de los artículos 22 y 57 LGCA y 29.6 LRJAP. La sentencia recurrida considera que se trata de un único servicio de comunicación audiovisual ( tarotcanal) y por ello la infracción debe ser una, y continuada, con independencia del número de demarcaciones y canales afectados. Por su parte, la Letrada de la Junta de Andalucía pone el acento en la caracterización de la licencia (vinculada a un determinado ámbito territorial) y en la diversidad de canales y centros emisores utilizados, para mantener que las infracciones deben corresponderse con el número de licencias omitidas.

TERCERO

Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso. Identificada la controversia en los términos expuestos no puede obviarse que la recurrente, junto a los supuestos previstos en las letras b) y c) del artículo 88.2 LJCA, invoca la concurrencia de la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA.

Conviene recordar que la citada presunción no tiene un carácter automático, pues, como se puso de relieve en los AATS de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017), el artículo 88.3 LJCA, in fine, permite inadmitir (mediante " auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma, cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Carencia manifiesta de interés casacional para la formación de jurisprudencia en el asunto que supone la ausencia evidente, y directamente apreciable (sin complejos razonamientos jurídicos), de una cuestión que requiera de un pronunciamiento de este Tribunal como, por ejemplo, cuando el interés casacional se anuda a las concretas vicisitudes del pleito.

En este caso, se adelanta ya, la aplicación de la referenciada doctrina a este supuesto evidencia la carencia manifiesta de interés casacional del recurso que se proyecta, fundamentalmente, sobre la caracterización de la infracción como única y continuada que realiza la Sala de instancia, no trascendiendo, por tanto, del mero objeto del pleito.

En efecto, la sentencia recurrida, valorando las circunstancias concurrentes en el caso, llega a la conclusión de que lo sancionado es la prestación sin licencia de un único servicio de TDT (llamado tarotcanal) que se difundió en siete localidades andaluzas a través de siete canales radioeléctricos, por ello, se trata de un único servicio de TDT y no de siete diferentes. Desde esta perspectiva, considera la Sala de instancia que la conducta de la sancionada comporta la ejecución de un plan de empresa preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, que tiene cabida en el artículo 29.6 LRJAP (infracción continuada).

Pues bien, es abundante la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la noción de infracción única y continuada, de lo que se desprende que ni concurre la presunción invocada del artículo 88. 3 a) LJCA, ni se plantea en este recurso una cuestión que supere el estrecho marco del litigio porque la subsunción de los hechos en el tipo infractor y su caracterización como infracción única y continuada se ha realizado a partir de la valoración de los diversos elementos probatorios aportados. No se plantea, en fin, una cuestión sobre la interpretación general de la noción jurídica de infracción única y continuada sino su concreta aplicación al caso.

CUARTO

Inadmisión del recurso y costas. Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 5693/2021 preparado por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 29 de abril de 2021, dictada en el recurso n.º 340/2019; sin imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman.

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