ATS, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4104/2021

Materia: ENERGIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 4104/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Ángeles Huet De Sande

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La mercantil Área3 Consultores, S.A.U. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este Orden Jurisdiccional de la Audiencia Nacional contra la resolución de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de 13 de febrero de 2018, por la que se acuerda exigir el reintegro de la subvención concedida, que asciende a 137.520,00 €, por concurrencia de las causas de reintegro previstas en los apartados a), f) y g) del artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Tramitado el recurso con el n.º 355/2018, el mismo fue desestimado por la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contenciosos-administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2021.

La Sala de instancia, en lo que a este recurso de casación interesa, contesta a la alegación de caducidad del procedimiento de reintegro fundada en que no es posible iniciar un nuevo procedimiento sin haber archivado previamente el primero, con remisión a la STS de 19 de febrero de 2021 -recurso de casación 3929/2020-, que admite la posibilidad de incoación de un segundo expediente de reintegro, sin el previo archivo del inicialmente incoado, cuando aparezcan nuevos hechos, concluyendo que "Siendo correcta la incoación de un segundo procedimiento el 6 de marzo de 2017, aun cuando no se había archivado el inicialmente incoado, resulta que no habría transcurrido el plazo de doce meses cuando se notificó la resolución de reintegro, por lo que no puede apreciarse la caducidad denunciada".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte recurrente, ha preparado contra la misma recurso de casación, apuntando en el escrito de preparación que la sentencia impugnada vulnera los artículos 44.1, 44.2, 87.1 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, equivalentes a los artículos 21.1, 25.1.b), 84.1 y 95 de la Ley 38/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de la jurisprudencia que los interpreta.

Alega que la sentencia infringe los preceptos enumerados porque afirma que la Administración puede iniciar un segundo procedimiento que tenga el mismo objeto que otro anterior ya iniciado, sin archivar ni declarar la caducidad de este último, y que, por tanto, puede mantener abiertos simultáneamente dos procedimientos con el mismo objeto y dictar una resolución en la que, simultáneamente, ponga fin al procedimiento iniciado en segundo lugar y archive el iniciado en primer lugar.

Razona la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia al amparo de los artículos 88.2.a) y b) (sin duda se refiere al c) en el segundo supuesto citado) de la LJ en los siguientes términos:

  1. Sobre la cuestión planteada existen sentencias recientes de las Secciones Tercera y Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que son contradictorias entre sí, y la sentencia más reciente de la Sección Tercera sobre esta cuestión contiene un voto particular formulado por dos magistrados. Así, en las SSTS de 20 de octubre y 19 de noviembre de 2020 y 19 de febrero de 2021 ( recursos de casación 4279/2019, 5529/2019 y 3929/2020), todas ellas de la Sección Tercera, se dice que la caducidad opera automáticamente, de modo que, una vez producida, se puede iniciar un nuevo procedimiento aplicando lo previsto en el artículo 95.3 LPAC, aunque no se haya declarado expresamente la caducidad. La diferencia es que las dos primeras sentencias resuelven unos supuestos en que el segundo expediente fue incoado una vez transcurrido el plazo máximo de doce meses para dictar resolución por la Administración, mientras que la segunda resuelve, al igual que la sentencia objeto de esta casación, un supuesto en el que el segundo expediente fue incoado antes de que se produjera la caducidad del primero. Añade que la última sentencia contiene voto particular de dos magistrados que defienden que la Administración no puede mantener abiertos simultáneamente dos procedimientos con el mismo objeto y que debe archivar el primero antes de abrir el segundo, y que, en caso contrario, el acto que resuelve el segundo procedimiento y a la vez archive el primero, será contrario a Derecho. Por último, alega que la tesis del voto particular es la que proclama la Sección Quinta en su STS de 3 de diciembre de 2020 (recurso de casación 8332/2019), en la que se mantiene que es necesario una previa resolución administrativa expresa declarando la caducidad del inicial, sin que, mientras tanto, pueda considerarse que se trate de un nuevo procedimiento. Y concluye que la existencia de estas dos posturas claramente enfrentadas hace conveniente que, para la formación de jurisprudencia, sea admitido el recurso de casación.

  2. La cuestión afecta a un gran número de situaciones.

TERCERO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto teniendo por debidamente preparado el recurso de casación con fecha 2 de junio de 2021, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, se ha personado, en concepto de parte recurrente, Área3 Consultores, S.A.U., representada por la procuradora D.ª Isabel Juliá Corujo.

Se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, el Abogado del Estado, quien se opone a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación cumple, desde el punto de vista formal, con las exigencias del artículo 89 LJCA, y nada puede oponerse, por tanto, a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 89.4 LJCA.

SEGUNDO

Procede determinar la cuestión litigiosa y si ésta tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia.

El litigio versa sobre si la Administración está obligada a dictar una resolución expresa que declare la terminación de un procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones -sea cual sea la causa- como condición de validez de la eventual incoación de un nuevo procedimiento de reintegro o si, por el contrario, tal omisión debe ser considerada una irregularidad no invalidante.

En las STS de 20 de octubre y 19 de noviembre de 2020 ( recursos de casación 4279/2019 y 5529/2019) dijimos, reiterando el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en la sentencia de 22 de octubre de 2020 (recurso de casación 4279/2019), "que en un procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones, transcurrido el plazo máximo para resolver el mismo previsto en el artículo 42.4 de la LGS, la omisión de la declaración de la caducidad y de la orden de archivo de las actuaciones no invalida la incoación de un nuevo procedimiento de reintegro, si no ha transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro".

Es cierto que en aquellos casos sucedía que cuando se acordó el inicio del segundo expediente de reintegro el primero estaba caducado, mientras que lo sucedido en el caso que aquí nos ocupa es que la incoación de un nuevo procedimiento se produce antes de haber transcurrido el plazo legal para resolver el expediente abierto con anterioridad. Ahora bien, también en los supuestos como el que nos ocupa hemos establecido como doctrina que "en un procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones, la omisión de la declaración de archivo de las actuaciones no invalida la incoación de un nuevo procedimiento de reintegro y la resolución dictada en este último, si no ha transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro" ( STS de 19 de febrero de 2020 -recurso de casación 3929/2020-).

No obstante lo anterior, lo cierto es que, al tratarse de una única sentencia referida a la incoación de un nuevo procedimiento de reintegro de subvención con anterioridad a haber transcurrido el plazo legal para resolver el expediente abierto con anterioridad, y teniendo en cuenta, además, por una parte, la existencia de un voto particular de dos magistrados que discrepan con el parecer de la mayoría de dicha sentencia, y, por otra parte, las conclusiones a las que llega la STS de 3 de diciembre de 2020 (recurso de casación 8332/2019), que, aunque no se refiere a un procedimiento de reintegro de subvenciones, establece como doctrina "que para la reapertura de un procedimiento administrativo en que se ejercitan potestades de gravamen, existiendo uno previo que debe considerarse caducado, es necesario una previa resolución administrativa expresa declarando la caducidad del inicial, sin que, mientras tanto, pueda considerarse que se trate de un nuevo procedimiento", esta Sección considera aconsejable que la Sala se pronuncie para reafirmar, reforzar o completar el criterio establecido en la STS de 19 de febrero de 2020 -recurso de casación 3929/2020- o, en su caso, para cambiarlo o corregirlo en los términos que la Sección de Enjuiciamiento tenga por conveniente.

TERCERO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación a fin de reafirmar, matizar, precisar o, incluso, corregir la jurisprudencia de esta Sala sobre si la Administración está obligada a dictar una resolución expresa que declare la terminación de un procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones -sea cual sea la causa- como condición de validez de la eventual incoación de un nuevo procedimiento de reintegro o si, por el contrario, tal omisión debe ser considerada una irregularidad no invalidante.

Las normas que, en principio, será objeto de interpretación, son los artículos 42.1, 44.2 y 87.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -vigentes artículos 21, 24 y 84.1de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- en relación con el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones

Todo ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este Auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 4104/2021 interpuesto por Área3 Consultores, S.A.U. contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 355/2018.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, matizar, precisar o, incluso, corregir la jurisprudencia de esta Sala sobre si la Administración está obligada a dictar una resolución expresa que declare la terminación de un procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones -sea cual sea la causa- como condición de validez de la eventual incoación de un nuevo procedimiento de reintegro o si, por el contrario, tal omisión debe ser considerada una irregularidad no invalidante.

    Las normas que, en principio, será objeto de interpretación, son los artículos 42.1, 44.2 y 87.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -vigentes artículos 21, 24 y 84.1de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- en relación con el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  3. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan y firman.

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