ATS, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5116 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5116/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Romulo presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) de 19 de junio de 2020, y auto de aclaración de fecha 22 de julio de 2020, en el rollo de apelación 1032/2019, dimanante del procedimiento n.º 782/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 16 de Barcelona.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación, se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Deza García, se personó en la representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Serradilla Serrano se personó en la representación de la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Mediante providencia de 10 de noviembre de 2021 se puso de manifiesto a las partes personadas, las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personadas, quienes no han efectuado alegaciones.

El Ministerio Fiscal sí he efectuado alegaciones, emitiendo informe de fecha 21 de diciembre, interesando la inadmisión de los recursos.

QUINTO

La parte recurrente si ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un procedimiento, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, debiéndose acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente, en lo que al presente interesa, y en esencia, destacamos que por la parte ahora recurrida, se interpuso demanda de guarda y custodia y demás medidas relativas a la menor, nacida en 2016, en que las partes alcanzaron un acuerdo sobre todas las medidas a excepción del importe de la pensión de alimentos, y en atención a la prueba practicada, y en especial a que el letrado de la propia madre reconoció que las cantidades para la manutención de la hija las pagaban los abuelos, pues el padre no podía, se fijó en 120,00 euros mes, mas 50% de los gastos extraordinarios. La madre recurrió en apelación, y la audiencia elevó dicha cantidad a 200,00 euros mes, en atención a que declara probado la audiencia que no consta que el padre esté realizando actividad alguna de búsqueda de empleo, ni padece enfermedad alguna, tiene 32 años, y no consta motivo alguno por el que deba ser exonerado de su obligación natural de contribuir a los alimentos de hija de tres años de edad; la audiencia califica dicho importe de mínimo. Tanto la sentencia apelada como la recurrida en casación, aplican los arts. 237-1 y siguientes del Código civil catalán.

En el recurso de casación se interesa se reduzca el importe de la pensión a 100,00 euros mes, hasta que mejore sus circunstancias económicas.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su recurso de casación, y alega el preceptivo interés casacional, al amparo del art. 477. 2.LEC, por un único motivo, por infracción del art. 145 y 146 CC, principio de proporcionalidad con infracción de la doctrina jurisprudencial del TS. Y cita como infringida la doctrina contenida en SSTS 12 de febrero de 2015, 2 de marzo de 2015, 10 de julio de 2015, 16 de diciembre de 2014, 22 de junio de 2017 y 20 de julio de 2017. Explica que no han quedado acreditadas las necesidades reales de la menor y se ha olvidado de la escasez de recurso del padre; y ratifica que se ha contravenido el principio de proporcionalidad.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede admitirse, al incurrir en las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de interposición del recurso, con falta de acreditación e inexistencia del interés casacional art. 483.2, , y LEC, al no ser la norma citada como infringida, la aplicada, obviando la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC), como resulta de lo expuesto ut supra.

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362,/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

Lo expuesto justifica la inadmisión del recurso de casación, pero es que además, como se dijo, el recurrente elude la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues como se dijo ut supra, la audiencia, al igual que ya hiciera la apelada, no aplican los preceptos citados como infringidos, por lo que lo que los motivos del recurso son ajenos a la ratio decidendi de aquella, razón por la que ninguna de las infracciones de las alegadas y denunciadas por el recurrente en su recurso, se han producido en la sentencia dictada por la audiencia.

Y es como declaró la STS 68/2018, de 7 de febrero: "Es responsabilidad del recurrente la articulación de su recurso en el que no alega infracción de norma o normas de Derecho Civil o foral, asumiendo los riesgos de una posible incoherencia entre la fundamentación de la sentencia y la motivación de su recurso de casación, como dijo la sentencia 947/1999, de 16 de noviembre. La sentencia recurrida se argumenta sobre la base de una institución propia del Código Civil de Cataluña, como es prestación compensatoria (artículo 233-14), interpretada por dos sentencias del TSJ de Cataluña de 19 de mayo y 27 de noviembre de 2014, con el refuerzo interpretativo de la sentencia de esta sala de 24 de noviembre de 2011, sobre las atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial, incluida en el citado código como uno de los factores a tener en cuenta para la determinación de la cuantía y duración de esta prestación compensatoria (artículo 233-15 a). Y el recurso que ahora se formula, además de adolecer de defectos formales evidentes en cuanto a la cita de las normas infringidas, y de desarrollarse como un escrito de alegaciones, trae a colación una normativa y una jurisprudencia que no ha podido ser infringida porque no ha sido aplicada por la resolución recurrida.". Así se ha declarado en numerosos autos de inadmisión, como el de 27 de marzo de 2019 en el recurso 462/2018.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC la parte recurrida no ha formulado alegaciones, no estando personada, por lo que no procede imponer las costas al recurrente, quién si perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Romulo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) de 19 de junio de 2020, y auto de aclaración de fecha 22 de julio de 2020, en el rollo de apelación 1032/2019, dimanante del procedimiento n.º 782/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 16 de Barcelona, quien perderá los perderá los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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