ATS 20035/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022
Número de resolución20035/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.035/2022

Fecha del auto: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20362/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: AP Albacete

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ARB

Nota:

QUEJA núm.: 20362/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20035/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora D.ª María Isabel Herrada Martin, en nombre y representación de D. Saturnino, contra auto de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, de fecha 29 de marzo de 2021, que denegó tener por preparado el recurso casación contra la sentencia de 28 de enero de 2021, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero en los siguientes extremos:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Albacete se dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2020, por la que se condenaba a D. Saturnino, como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, de los artículos 237, 238.1, 241.1 del Código Penal en relación con el artículo 74.1 y 2, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8, a la pena de cincuenta y un meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas causadas. Y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Santos en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del teléfono móvil sustraído, la radio y la riñonera con medicamentos sustraídos, con los intereses del artículo 576 LEC. Acordando igualmente que indemnice a Fidela en 189 euros por las joyas y en 50 euros por el metálico sustraído, y no recuperados, con los intereses del artículo 576 LEC, haciéndole entrega del reloj intervenido. Condenándole como autor de tres delitos leves de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena, por cada uno de ellos, de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas. Ratificando la situación de prisión provisional en que se encontraba el acusado por auto de 2 de julio de 2020, detenido desde -el 30 de junio de 2020, hasta la firmeza de la presente resolución, y caso de ser recurrida hasta el límite máximo de la mitad de la pena de prisión impuesta, que finalizará el día 3 de agosto de 2022, ( artículo 504.2.2° párrafo Lecrim.) Absolviendo a D. Juan Alberto del delito intentado de robo con fuerza en casa habitada del que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales

Recurrida en apelación ante la Audiencia provincial de Albacete, Sección Segunda, se dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2021, por la que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación del referido acusado contra la referida sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Albacete de fecha 18.12.2020, que se confirma y condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Con fecha 29 de marzo de 2021, se dicta auto por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia referida, interponiendo contra dicha sentencia, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 21 de abril de 2021, por la procuradora D.ª María Isabel Herrada Martin, en nombre y representación de D. Saturnino.

Que se ha dado traslado del contenido al mismo a la representación procesal del recurrido D. Juan Alberto, a los efectos oportunos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

" EL FISCAL, en el recurso de queja, interpuesto por la representación del condenado Saturnino, contra el Auto de fecha 29 de marzo de 2021, dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, por el que se deniega tener por preparado el recurso de revisión que interponía el recurrente contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2021 dictada en apelación por esa Sección de la Audiencia contra la dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Albacete, comparece y DICE :

  1. ) Que queda instruido del recurso formalizado .

  2. ) Que considera que el recurso no debe ser estimado. Las razones de la Audiencia para denegar la preparación del recurso son objetivas y tienen que ver con el transcurso del plazo para hacerlo. El recurrente considera que el Oficio de fecha 1 de marzo de 2021 es una notificación de sentencia, algo que evidentemente no es así. Ese oficio remite la sentencia al penado en prisión, indicándole que la misma ya es "definitiva". Por ello, el recurso no debería prosperar.

SUPLICAMOS A LA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias, le dé el correspondiente curso y tras los trámites oportunos resuelva en la forma interesada por el Ministerio Fiscal(sic)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja se interpone por la representación procesal de Saturnino contra el auto de la Audiencia Provincial de Albacete, Sec. 2ª, de fecha 29 de marzo de 2021, que denegó tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de 28 de enero de 2021 que desestimo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete.

En el Auto denegando tener por preparado el recurso de casación, la Audiencia se basó en que había sido anunciado fuera del plazo legal.

El recurrente en queja entiende que el plazo pertinente ha de computarse desde la última notificación efectuada, que en el caso fue una notificación personal al acusado que se encontraba en prisión, y no, como ha hecho el Tribunal, desde la notificación al procurador.

Esta Sala ha señalado de modo constante (Auto de 1 de diciembre de 2020, Queja 20204/2020; Auto de 8 de setiembre de 2021, Queja 20393/2021; y Auto de 3 de diciembre de 2021, Queja 20527/2021, entre otros, y los que en ellos se citan) que, cuando se trata de sentencias dictadas en apelación no e necesaria la notificación personal al acusado, bastando la efectuada al procurador, por lo que el plazo para recurrir debe computarse desde ese momento.

En el Auto de 1 de diciembre de 2020, Queja 20204/2020, se decía en este sentido que "En definitiva se trata de decidir si es aplicable lo dispuesto en el art. 160 LECrim, a la notificación de las sentencias dictadas para resolver los recursos de, apelación interpuestos al amparo de lo previsto en el art. 846. Ter LECrim., en relación con los arts. 790 a 792 LECrim., o si, por el contrario, no es necesaria la notificación personal al recurrente, teniendo en cuenta que el art. 792 LECrim, aplicable por remisión del art. 846.Ter.3 LECrim., solo contiene una norma específica -la del parágrafo 5 del art. 792 LECrim, relativa a los ofendidos o perjudicados por el delito que carezcan de representación procesal, y que el art. 182 LECrim, prescribe que las "notificaciones podrán hacerse a los procuradores de las partes, sin exceptuar ninguna - solo exceptúa las citaciones que deban hacerse personalmente a las partes, por disponerlo así la ley expresamente o por requerirse su presencia".

Pues bien, esta Sala tiene reiterado y pacíficamente resuelto en ese trance que: De la lectura del art. 160 LECrim, resulta que su previsión hace referencia específica a los supuestos de sentencias definitivas dictadas después de la celebración de un juicio oral, en el que, con carácter de regla general, es obligatoria la asistencia del acusado ( art. 786 LECrim.), cuyo derecho a la revisión de la condena, Internacionalmente reconocido ( art. 2.1 del Protocolo 7 al CEDH y art. 14.5 PIDCP), solo puede garantizarse de firma adecuada mediante la notificación personal de la condena.

Mientras que en los supuestos de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación, contra las cuales solo cabe el recurso extraordinario dé casación ( art. 847 LECrim), tras la celebración de la vista correspondiente ante la Audiencia Provincial o ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ -en el caso de ser preceptiva o conveniente ( art 791.1 LECrim.)-, a la que no se prevé la asistencia del recurrente como obligatoria y, por tanto, como causa de suspensión, sino solo la de su representante procesal y la de su abogado ( STS 1618/2002 de 3 octubre, FDl), debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.

Consecuentemente, la fecha decisiva es, así pues, la de la notificación obligada. Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim.); habría que estar a la fecha de esa notificación personal o a la del momento en que se tiene por suficiente la efectuada al procurador al constatarse que no se localiza al acusado. Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal: basta la efectuada al procurador."

SEGUNDO

En el caso actual la parte recurrente dejó transcurrir el plazo de cinco días desde la notificación al procurador. Es cierto que, con posterioridad, el recurrente recibió una copia de la sentencia, pero no se trataba de una notificación, acto formal que requiere del cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley ( artículo 166 y ss. de la LECrim).

Por el contrario, la Audiencia lo explica de la siguiente forma en el Auto impugnado: " En el presente caso la última notificación de la sentencia se produjo el 02/02/2021; no es cierto, como pretende la defensa del condenado don Saturnino, que con fecha de 17 de marzo último se haya notificado personalmente al acusado la sentencia.

Lo ocurrido respecto de esta supuesta notificación, fue que el Sr. Saturnino remitió una carta al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el que solicitaba la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Penal; el TSJ reenvió la carta a esta Audiencia Provincial, y por providencia de 01/03/2021 se acordó no admitir a trámite el escrito y devolver la carta al remitente con información del estado del recurso, y a tal efecto y con finalidad meramente informativa, a la comunicación que se remitió al Sr. Saturnino devolviéndole el escrito se le adjuntó una copia de la sentencia ".

En consecuencia, la Audiencia resolvió correctamente al denegar el tener por preparado el recurso de casación, por lo que la queja se desestima.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino contra el auto de la Audiencia Provincial de Albacete, Sec. 2ª, de fecha 29 de marzo de 2021, en Rollo 43/2021, que denegó tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de 28 de enero de 2021 que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete.

  2. Imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Susana Polo García

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