ATS, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 25/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 757 /2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 757/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 25 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Herminia presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación n.º 973/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1201/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de Dª Herminia se presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de abril de 2021, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de D. Hermenegildo, presentó escrito ante esta Sala de fecha 12 de febrero de 2021 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 22 de junio de 2021 considera competente para conocer de los presentes recursos, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2021 se acordó dar traslado a las partes recurrente y recurrida personadas a los efectos de que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para el conocimiento de los recursos interpuestos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2021 la representación procesal de la parte recurrente se manifestó disconforme con la atribución de la competencia para conocer de los recursos al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en tanto que el recurso de casación no se funda en norma de derechos foral. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2021 se ha manifestado conforme con atribuir la competencia al TSJ de Cataluña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Hermenegildo interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Herminia, en solicitud de devolución de un préstamo por importe de 190.000 euros que hizo a la demandada para que esta pudiera adquirir un piso con la promesa de devolución en cuanto obtuviese financiación con un préstamo bancario con garantía en un plazo máximo de dos meses, con base en la relación de confianza que como empleada suya tenía la demandada.

La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, alegado que la relación con el demandante era mixta, consistente en una relación contractual como escort, o sea, acompañante remunerada, una relación laboral y afectiva. Señala que con el tiempo surgió un sentimiento que traspasaba los límites del contrato profesional, expresando el demandante su deseo de convivir juntos como pareja sentimental pero no fue hasta las Navidades de 2013 que se convirtieron las visitas al domicilio del demandante en algo regular. Añade que en junio de 2014 el demandante le donó 189.000 euros, solicitando la desestimación de la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda considerando que las partes no llegaron a formar pareja estable, aplicando el artículo 234.1 del Código Civil de Cataluña, y que, conforme a la jurisprudencia, no hubo animus donandi.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Herminia, confirmando la sentencia de primera instancia. Para alcanzar tal conclusión se apoya en los artículos 232-3.1 (no es presumible la donación) y 234-1 (no hubo relación de pareja) del Código Civil de Cataluña y en los artículos 1280 y 1289 CC, relativos a la eficacia e interpretación de los contratos.

El recurso de casación se funda exclusivamente en la infracción de normas de derecho común, en concreto de los arts. 7.1, 623, 629 y 1218 CC, sin hacer referencia alguna a las normas del CCCat aplicadas por las sentencias de instancia para la resolución de la cuestión litigiosa.

SEGUNDO

Como cuestión previa a la resolución de los presentes recursos debemos pronunciarnos sobre la competencia de esta Sala para resolver los mismos. Inicialmente este Sala en los asuntos en los que resultaba indudablemente aplicable el derecho foral propio de la Comunidad Autónoma, donde las demandas y recursos invocan y las sentencias de primera y segunda instancia aplican tal derecho foral, si el recurrente en casación formula el recurso alegando normas infringidas de derecho común y ante el Tribunal Supremo, se consideró que las normas en que se funda el recurso de casación han de ser las aplicables al caso, y que los litigantes no son libres de invocar el que es derecho supletorio- el común- para predeterminar la competencia del Tribunal Supremo, por lo que considerábamos que la competencia funcional era del TSJ y los remitíamos allí, dando previamente el plazo del art. 62 LEC para acomodar el recurso a la normativa aplicable. Sin embargo, este criterio cambió a partir de la STS 68/2018, de 7 de febrero la cual establece lo siguiente:

"[...]

PRIMERO

1. Doña Palmira formula recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en el pronunciamiento que extingue la pensión compensatoria que venía recibiendo a cargo de su ex marido con efectos desde el 31 de diciembre de 2015. Dice la sentencia, con cita de dos sentencias del TSJ Cataluña de 19 de mayo y 27 de noviembre de 2014, que la prestación viene percibiéndose por la demandada durante más de quince años, habiendo durado la convivencia conyugal un tiempo similar y que la edad con la que contaba cuando se produjo la separación le permitió completar su formación profesional, por cuanto la única hija del matrimonio ya contaba con 14 años de edad, disponiendo cuando menos de la mitad de la finca en la que radica el domicilio familiar, respecto al cual no existe ningún obstáculo para su realización, bien por adjudicación o por venta o subasta, produciéndose el efecto al que se refirió la sentencia de esta sala de 24 de noviembre de 2011 que configura, la liquidación de la sociedad de gananciales como elemento que hace desaparecer el desequilibrio económico que en su día se produjo con la separación matrimonial.

  1. En el recurso plantea la infracción del artículo 97 y la jurisprudencia de esta sala que cita, porque no se dan las circunstancias para que se haya limitado temporalmente la pensión compensatoria, no se motiva la temporalización, no se analiza el desequilibrio económico y no se ponderan las posibilidades de acceso al mercado laboral o el estado de salud de la recurrente, sin tener, además, en cuenta los 17 años de convivencia matrimonial y su dedicación exclusiva a la familia y actividades profesionales de su marido, al que ayudó como secretaria, careciendo de cualificación profesional.

  2. La parte recurrida ha opuesto a la admisión del recurso la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud de la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia civil en Cataluña, a lo que se opuso inicialmente el Ministerio Fiscal en base a que el recurso no se funda en normas de derecho civil foral, sino en los artículos 97 y 100 del Código Civil, como así es en efecto.

    El art. 478 LEC atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma. Lo que prima en esta distribución de la competencia es "atribuir a las Salas de los Tribunales Superiores el pleno conocimiento de Derecho (Foral) y por ello el legislador acepta sin reparos que puedan conocer también del Derecho Común cuando se invoca junto a norma de Derecho foral o especial, de igual forma que el legislador acepta que el Tribunal Supremo conozca de Derecho foral o especial si existe el dato que prima en esta caso de alegación de norma constitucional(...)" ( AATS de 23 de enero de 2008; 8 de noviembre de 2017).

  3. En realidad, bajo la denuncia de falta de competencia funcional, lo que interesa la parte recurrida es que se inadmita el recurso de casación formulado porque "no se expresan ni identifican con claridad en el encabezamiento del recurso" las normas que se dicen infringidas: artículos 97 y 100 del CC, y porque estas normas "no fueron invocadas en la demanda, cuya fundamentación jurídica hizo propia la hoy recurrente", "ni es la norma aplicada por la Sentencia dictada por la Audiencia provincial, que a lo largo de su fundamentación jurídica se refiere a la legislación catalana y la doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña".

SEGUNDO

El recurso se desestima. Es responsabilidad del recurrente la articulación de su recurso en el que no alega infracción de norma o normas de Derecho Civil o foral, asumiendo los riesgos de una posible incoherencia entre la fundamentación de la sentencia y la motivación de su recurso de casación, como dijo la sentencia 947/1999, de 16 de noviembre. La sentencia recurrida se argumenta sobre la base de una institución propia del Código Civil de Cataluña, como es prestación compensatoria (artículo 233-14), interpretada por dos sentencias del TSJ de Cataluña de 19 de mayo y 27 de noviembre de 2014, con el refuerzo interpretativo de la sentencia de esta sala de 24 de noviembre de 2011, sobre las atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial, incluida en el citado código como uno de los factores a tener en cuenta para la determinación de la cuantía y duración de esta prestación compensatoria (artículo 233-15 a).

Y el recurso que ahora se formula, además de adolecer de defectos formales evidentes en cuanto a la cita de las normas infringidas, y de desarrollarse como un escrito de alegaciones, trae a colación una normativa y una jurisprudencia que no ha podido ser infringida porque no ha sido aplicada por la resolución recurrida[...]".

TERCERO

Consecuentemente, en aplicación de la doctrina señalada, procede declarar la competencia de esta Sala para conocer de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. No obstante al no ser un asunto de tramitación preferente debe quedar a la espera da pasar a la sala de admisión cuando corresponda por turno cronológico.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia de esta Sala para conocer de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada con fecha de 21 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 973/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1201/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barcelona.

  2. ) Al no ser un asunto de tramitación preferente, debe quedar a la espera de pasar a la sala de admisión cuando corresponda por turno cronológico.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR